La declaración de guerra en el ordenamiento jurídico español (2006)
Eduardo Melero Alonso - Profesor asociado de Derecho administrativo. Universidad Autónoma de Madrid
Section: Sumario
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1. La defensa nacional y las relaciones internacionales: ámbitos tradicionales de los actos políticos 2. Elementos del acto político de participar en un conflicto armado que pueden ser controlados por los tribunales contencioso-administrativos 3. ¿Pueden los tribunales españoles controlar la legalidad de las resoluciones del Consejo de Seguridad?

Ley 6/1997, de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado. de 14 de Abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado.
Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 9 , 23 , 24 , 63 , 92 , 93 , 96 , 97 , 100 , 103 , 108 , 112 , 113 , 115 , 124
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. - Artículo 4
Código Civil. - Artículo 1
La decisión de participar en un conflicto armado (o declaración de guerra) como acto político
Desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico, la declaración de guerra, es decir, la autorización para participar en intervenciones militares que impliquen el uso de la fuerza, ha de estudiarse desde la tradicional categoría de los actos políticos, ya que se trata de una actuación que implica la dirección de la política nacional. 1. La defensa nacional y las relaciones internacionales: ámbitos tradicionales de los actos políticos El art. 2.b) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa excluía del conocimiento del orden contencioso-administrativo las cuestiones relacionadas con los actos políticos del Gobierno, entre los que mencionaba, con mero carácter ejemplificativo, los actos «que afecten a la defensa del territorio nacional, relaciones internacionales, seguridad interior del Estado y mando y organización militar» 222. Con la entrada en vigor de la Constitución, la jurisprudencia fue reconociendo la posibilidad de control de esos actos, fundamentalmente en cuanto a sus elementos reglados 223. La incidencia de la Constitución fue doble: por un lado con el reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y por otro con la distinción entre Gobierno y Administración (arts. 97 y 103.1 CE) 224. La vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ha eliminado de su terminología la expresión «actos políticos». El actual art. 2.a) LJCA atribuye competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de las cuestiones que se susciten en relación con: «La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos». Sin embargo, aunque legalmente ha desaparecido la mención a los «actos políticos», tanto la doctrina 225 como la jurispruden-cia226 siguen pensando este problema apoyándose en esta categoría, aunque sí rechazan unánimemente que los actos políticos no se encuentren sometidos a control judicial alguno 227. Conviene, por tanto, partir de la jurisprudencia y de la doctrina sobre los actos políticos para analizar después las posibilidades de control judicial del acto de declaración de guerra en nuestro ordenamiento jurídico. El problema de los actos políticos del Gobierno o, con otra terminología, la cuestión de la actividad de dirección política que le corresponde constitucionalmente al Gobierno, ha de contex-tualizarse en la distinción entre Gobierno y Administración 228, distinción que se produce tanto en el ámbito orgánico como en el funcional. Orgánicamente, el Gobierno se configura como un «órgano constitucional inmediato» 229, como «organización directamente constitucional» 230, cuyo régimen jurídico básico se encuentra establecido en la Constitución (arts. 97 a 102). El problema principal que plantea este concepto orgánico es el de determinar cuál es la composición orgánica del Gobierno. Sobre este punto se mantienen dos posturas, ...
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