Control de legalidad de la participación en un conflicto armado

La declaración de guerra en el ordenamiento jurídico español (2006)

Eduardo Melero Alonso - Profesor asociado de Derecho administrativo. Universidad Autónoma de Madrid
Section: Sumario
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Summary:

1. El control de la declaración de guerra por la jurisdicción contencioso-administrativa 1.1. Supuesto anormal: autorización previa de las Cortes Generales 1.2. Supuesto normal: intervención material sin previa autorización de las Cortes Generales (vía de hecho) 1.2.1. La participación en conflictos armados sin previa declaración de guerra como vía de hecho gubernativa 1.2.2. Actos del Gobierno y vías de hecho 1.2.3. Tipo de recurso que se puede interponer frente al envío de tropas sin cumplir los trámites del art. 63.3 CE 2. Órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso 3. Legitimación para recurrir 3.1. La legitimación en el orden contencioso-administrativo 3.2. La participación en conflictos armados como interés difuso 3.3. Supuestos de legitimación frente a la declaración de guerra 4. Adopción de medidas cautelares 5. Control por el Tribunal Constitucional 5.1. Recurso de amparo constitucional 5.2. Conflicto de competencias entre órganos constitucionales

Citations:

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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 6 , 11

Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. de 28 de julio, de Costas. - Artículo 109

Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 23 , 24 , 28 , 45 , 63

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LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.

REAL DECRETO-LEY 2/1995, de 17 de Febrero, sobre Libertad de amortizacion para las Inversiones generadoras de Empleo. de 17 de Febrero, sobre Libertad de amortizacion para las Inversiones generadoras de Empleo. - Artículos 17 , 151

REAL DECRETO 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.

Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de reales ordenanzas de las Fuerzas Armadas. de 28 de diciembre, de reales ordenanzas de las Fuerzas Armadas. - Artículos 32 , 34

Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

Extract:

Control de legalidad de la participación en un conflicto armado

1. El control de la declaración de guerra por la jurisdicción contencioso-administrativa

Como ya he señalado, la declaración de guerra es un acto del Presidente del Gobierno, autorizado por las Cortes Generales y firmado por el Rey. Entra dentro de la categoría de los actos políticos -actos del Gobierno en la terminología de la LJCA- y su control judicial le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa [art. 2.a) LJCA]. La atribución de este control se incluye dentro de la tendencia de convertir la jurisdicción contencioso-administrativa en la «jurisdicción ordinaria en el ámbito jurídico-público» 288.

Conviene distinguir dos supuestos del control de la participa ción en conflictos armados. En primer lugar, la existencia de una autorización previa por las Cortes Generales, supuesto que no se produce en la práctica. En segundo lugar, el problema real, las intervenciones en conflictos armados sin previa autorización de las Cortes conforme al art. 63.3 CE.

1.1. Supuesto anormal: autorización previa de las Cortes Generales

La práctica constitucional seguida en nuestro Estado es que la participación en conflictos armados no se condiciona a la previa autorización de las Cortes Generales como exige el art. 63.3 CE. Lo anormal es, por tanto, que se produzca una previa declaración de guerra antes de acordar la participación en un conflicto bélico.

En mi opinión, esta situación tampoco va a cambiar tras la aprobación de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. La LODN somete a autorización previa del Congreso de los Diputados las «operaciones en el exterior que no estén directamente relacionadas con la defensa de España o del interés nacional» (art. 17.1 LODN). Ya he señalado que, en mi opinión, este precepto no desarrolla el contenido del art. 63.3 CE 289, por lo que la autorización del art. 17 LODN no suple las exigencias del art. 63.3 CE. Pero además, mi impresión es que la participación en conflictos armados no se someterá ni siquiera a autorización previa del Congreso de los Diputados porque se entenderá que está directamente relacionada con la defensa de España o del interés nacional, art. 17.1 LODN, o se considerará suficiente las decisiones adoptadas en organizaciones internacionales como la OTAN 290.

Si la participación en un conflicto armado se produjese con autorización de Cortes, como «acto del Gobierno» del art. 2.a) LJCA se encuentra sometido al control de los tribunales contenciosoadministrativos en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, elementos reglados, y la determinación de las indemnizaciones 291.

1.2. Supuesto normal: intervención material sin previa autorización de las Cortes Generales (vía de hecho)

La práctica constitucional es que la participación en conflictos armados se aprueba por el Gobierno sin previa autorización de las Cortes Generales. Ello plantea alguna peculiaridad, sobre todo en cuanto a su calificación jurídica. Práctica que, como ya he señalado, no creo que vaya a cambiar tras la aprobación de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

1.2.1. La participación en conflictos armados sin previa declaración de guerra como vía de hecho gubernativa

Hay que plantearse si la participación en conflictos armados sin previa declaración de guerra conforme al art. 63.3 CE puede considerarse técnicamente como una vía de hecho. Ello no impedirá interponer el recurso contencioso-administrativo, ya que las vías de hecho entran dentro del objeto de este recurso (arts. 25.2 y 30 LJCA); aunque sí tendrá importantes consecuencias en cuanto al régimen de medidas cautelares, mucho más beneficioso para el recurrente (art. 136.1 LJCA).

No existe una definición legal de la vía de hecho, sino que es una construcción de la dogmática jurídica 292. Doctrinalmente, se entiende que la vía de hecho consiste en una actuación material irregular de la Administración; bien porque se lleva a cabo sin un acto de cobertura o éste adolece de una irregularidad sustancial; bien porque se producen irregularidades o exceso en la ejecución de un acto administrativo 293. Los supuestos que dan lugar a vía de hecho pueden agruparse en: irregularidades en la decisión previa, vicios de procedimiento o vi...

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