El carácter estatal de la reserva de ley en materia tributaria

Reserva de Ley estatal y Autonomía Tributaria: cuestiones conflictivas (2006)

Juan Calvo Vérgez - Doctor en Derecho, Profesor Ayudante de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de León
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-322988

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1. La necesaria interrelación de los arts. 31.3, 133.1 y 133.2 CE 2. La dificultad de proyectar el carácter estatal de la reserva de Ley en el marco financiero y tributario autonómico

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El carácter estatal de la reserva de ley en materia tributaria

1. La necesaria interrelación de los arts. 31.3, 133.1 y 133.2 ce

Como es sabido la reserva de Ley en materia tributaria ha sido establecida tanto en el art. 31.3 CE, como en los arts. 133.1 y 133.2 CE1. Se adopta así una línea tradicional y correcta en la configuración de aquélla al situar ambos preceptos en la Norma Fundamental, que constituye su ubicación natural2.

Nada dispone sin embargo la Constitución en relación con la extensión de la reserva, lo cual desde nuestro punto de vista tiene su propia lógica, dado que el constituyente no tenía por qué descender a este detalle. Ambos preceptos expresan contenidos distintos. Ahora bien ha de reconocerse igualmente que contribuyen a delimitar el fenómeno de la reserva de Ley, aludiendo no ya sólo al modo de establecer tributos, sino también a cómo debe operar la Ley desde una perspectiva subjetiva y objetiva3.

El art. 31.3 CE, como disposición de aplicación más extensa, determina el ámbito objetivo de la reserva de Ley tributaria. En cambio el art. 133 CE centra sus esfuerzos en la distribución de un poder tributario atribuido originariamente al Estado pero que actualmente ha de ser conciliado con el poder tributario de otros entes territoriales.

En todo caso los términos utilizados en ambos preceptos constitucionales (arts. 31.3 y 133.1 CE) adolecen de una cierta ambigüedad que obliga a precisar el alcance y contenido de la reserva de Ley en el ámbito tributario, labor esta última que ha tratado de ser afrontada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, si bien dicho alcance y contenido no queda a nuestro modo de ver fijado con la claridad que hubiere sido de desear.

El art. 31.3 CE se inspira en la dicción del art. 23 de la Constitución de la República Italiana de 21 de diciembre de 1947, según el cual, «No se podrá imponer prestación personal o patrimonial alguna sino en virtud de lo dispuesto en la ley». De conformidad con lo manifestado por autores como BERLIRI4, MORTATI5, FEDELE6 o BALDUZZI y SORRENTINO7 este precepto introduce la teoría de la reserva de Ley relativa.

La supresión operada por nuestra actual Norma Fundamental al configurar su art. 31.3 de la expresión «Ley votada en Cortes», presente en el texto constitucional de 1812, vino a plantear diversos interrogantes acerca de la existencia o no de un verdadero progreso constitucional al respecto. En efecto, el cambio operado en la regulación de este principio garantista suscitó la posibilidad de extraer el alcance del principio de reserva de Ley en base a una interpretación lingüística de las expresiones utilizadas por la Constitución para declarar la reserva legal, esto es, «con arreglo a la Ley», «mediante Ley» o «en virtud de la Ley»8.

Sin embargo el citado cambio en la regulación de este principio garantista ha de ser entendido solamente en un sentido aparente. El análisis del Anteproyecto de la Constitución así como de su tramitación parlamentaria resulta enormemente clarificador, siendo el debate que a lo largo de la misma se suscitó en torno al art. 26.29 (actual art. 31.3 CE) y, en concreto, en relación con la expresión «Ley votada en Cortes», el aspecto de mayor interés al respecto.

Lo que realmente se pretendía con la supresión en el art. 31.3 CE de la referencia a «Ley votada en Cortes» no era aclarar la finalidad de garantía y de l&iacu...

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