Fátima Pérez Ferrer
Section: Sumario
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/323620
Id. vLex: VLEX-323620
Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)
I. Determinaciones previas.II. Cualificación por la finalidad de explotación sexual de las personas.III. Cualificación por el ánimo de lucro y los medios empleados. Abuso de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima. Minoría de edad e incapacidad y puesta en peligro de la vida, la salud o la integridad de las personas.1. Ánimo de lucro . 2. Empleo de violencia, intimidación o engaño . 3. Abuso de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima . 4. Minoría de edad o incapacidad de la víctima.5. Existencia de peligro para la vida, la salud o la integridad de las personas. IV. Cualificación por la condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público del culpable.V. Cualificación por pertenencia del culpable a una organización o asociación dedicada al tráfico ilegal de personas o inmigración clandestina.VI. Tipo atenuado .

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 22 , 24 , 25 , 41 , 80 , 129 , 172 , 187 , 188 , 318 , 370 , 515
Código Civil. - Artículo 199
LEY ORGÁNICA 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros. de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros.
LEY ORGÁNICA 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Los tipos agravados del tráfico ilegal de personas
I. Determinaciones previas.
El nuevo delito de tráfico ilegal de personas ha adoptado una sistemática muy similar a la prevista para otros delitos tipificados en el Código Penal. Así, presenta un tipo básico (artículo 318 bis.1), que describe con una especial falta de taxatividad -como ya hemos advertido-, las conductas de promover, favorecer o facilitar, directa o indirectamente, el tráfico ilegal de personas o la inmigración clandestina, y concede al juzgador un amplísimo margen de arbitrio para su valoración. Junto al mismo supuesto, articula una serie de tipos cualificados, de naturaleza sui generis, que contemplan circunstancias o elementos añadidos al tipo básico y que incrementan la respectiva penalidad, y un último supuesto que prevé una atenuación de le pena. En términos generales, en el sistema de agravaciones establecido, se pueden observar importantes deficiencias no sólo desde un punto de vista de técnica legislativa, sino también desde una perspectiva material. Tal como el precepto aparece redactado, en la práctica, será muy difícil imaginar un supuesto específico de tráfico ilegal de personas que no tenga como finalidad la obtención de un beneficio económico o ventaja patrimonial -circunstancia prevista en el número 3-, o un movimiento o traslado ilegal de personas sin que surja un peligro concreto para la vida, salud o integridad (artículo 318 bis. 3), o que tales conductas se realicen aisladamente por un sujeto, sin que pertenezca a una organización o asociación dedicada al tráfico ilegal de personas (artículo 318 bis. 5). II. Cualificación por la finalidad de explotación sexual de las personas. El legislador español mediante la LO 11/2003, de 29 de septiembre sobre medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, ha añadido un nuevo número 2 al artículo 318 bis del Código Penal del siguiente tenor literal: "si el propósito del tráfico ilegal o la inmigración clandestina fuera la explotación sexual de personas, serán castigados con las penas de prisión de cinco a diez años de prisión"173. Se configura así el delito de tráfico de personas con el fin de su explotación sexual como un tipo agravado del delito de tráfico ilegal de personas que requiere, como elemento subjetivo, el propósito de explotar sexualmente a la víctima. La incorporación de la figura delictiva del tráfico ilegal de mujeres fue realizada ya por la LO 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal174, y motivada, como señala su exposición de motivos por la adopción por el Consejo de la Unión Europea, sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión, de la Acción Común de 24 de febrero de 1997, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños, como consecuencia de la cual, los Estados miembros se comprometieron a revisar sus legislaciones nacionales en esta materia175. Conforme a la orientación propuesta por la Acción Común, uno de sus principios básicos es la consideración de la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños como un grave atentado contra los derechos fundamentales -libertad, seguridad, y en último término, la dignidad humana-, por lo que se hace necesaria una intervención más eficaz frente a estas conductas, tanto por la vulnerabilidad de las víctimas de este tipo de delitos, como por constituir una forma grave de la delincuencia organizada internacional176. Si bien, el fenómeno de la trata sexual de seres humanos no es nuevo, éste ha adquirido en la actualidad, mecanismos y cauces idóneos para la formación de redes de captación y explotación de personas177. De las escasas definiciones existentes en torno a la "trata de personas", la adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas, se refiere a este fenómeno como "el movimiento ilícito y clandestino de personas a través de las fronteras nacionales e internacionales (...) con el fin último de forzar a mujeres y niñas a situaciones de opresión y explotación sexual o económica, en beneficio de proxenetas, tratantes y bandas criminales organizadas, así como otras actividades ilícitas relacionadas con...
If you are already a vLex customer, Access Here