Los nuevos tipos de habitualidad en las lesiones, hurto y robo y hurto de uso (art. 147.1, Párrafo segundo; art. 234, Párrafo segundo; y art. 244.1, Párrafo segundo)

Seguridad ciudadana y Derecho penal (2006)

María José Jiménez Díaz - Profesora Titular de Derecho penal. Universidad de Granada
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1. Introducción. 2. Normativa anterior y vigente. 3. Discusión previa y parlamentaria. 4. Observaciones sobre la nueva regulación.

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Los nuevos tipos de habitualidad en las lesiones, hurto y robo y hurto de uso (art. 147.1, Párrafo segundo; art. 234, Párrafo segundo; y art. 244.1, Párrafo segundo)

1. Introducción.

Concurso de delitos, delito continuado, habitualidad y reincidencia son las instituciones jurídicas que en nuestro Derecho Penal pretenden solucionar los distintos supuestos en que existe unidad de sujeto activo y pluralidad de hechos punibles. La reincidencia presenta una diferencia esencial con las otras: entre un acto delictivo y el siguiente ha mediado una condena ejecutoria por el primero (al menos tres si se trata de multirreincidencia). En realidad, los principales problemas de delimitación pueden surgir entre los mencionados en segundo y tercer orden, esto es, entre el delito continuado y la figura de la habitualidad, en tanto que, a su vez, ésta sigue planteando algunas dudas en cuanto a la misma concreción de su concepto. La habitualidad implica que un mismo sujeto repite determinadas veces el mismo comportamiento criminal en un espacio acotado temporalmente. Tradicionalmente se ha venido distinguiendo entre delitos habituales propios e impropios. Esta clasificación atiende a que el acto cuya repetición se exige constituya o no delito por sí mismo1, de manera que el delito habitual propio se conforma por la repetición de conductas que individualmente consideradas son atípicas y que, en consecuencia, sólo adquieren relevancia penal cuando son ejecutadas de forma reiterada2, en tanto que el delito habitual impropio queda integrado por comportamientos que, en sí mismos, son constitutivos de delito, pero que realizados de forma repetida dan lugar a la imposición de una pena más grave3. Debe destacarse que dentro de esta última categoría, la habitualidad puede actuar como elemento esencial o como elemento accidental (mera circunstancia agravatoria)4. El Código Penal de 1995 no ofrece una definición de habitualidad que tenga una validez general, limitándose a aportar un concepto en su artículo 945 tan sólo a efectos de aplicación del régimen de sustitución de pena6. Por supuesto, sin olvidar la interpretación que el propio legislador ofrece en el vigente articulo 173.3 (anterior artículo 153, párrafo segundo) a los efectos de aplicarla al delito de violencia doméstica.

Pues bien, tras la reforma operada por la LO 11/2003 contamos con tres nuevos preceptos que podrían estar incorporando distintas hipótesis de habitualidad criminal y que constituirían otra forma de plasmarla junto a las mencionadas con anterioridad: los artículos 147.1, párrafo segundo (lesiones), 234, párrafo segundo (hurto) y 244.1, párrafo segundo (robo y hurto de uso).

Aunque son los artículos 234 y 244 los que más similitudes presentan, dado que los tres preceptos han sido construidos con idéntica estructura consideramos preferible realizar su estudio conjunto.

2. Normativa anterior y vigente.

CP 1995

LO 11/2003

Artículo 147

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de tres a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

Artículo 147

1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

Con la misma pena será castigado el que, en el plazo de un año, haya realizado cuatro veces la acción descrita en el artículo 617 de este Código.

2. No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

CP 1995

LO 11/2003

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