La respuesta del derecho penal ante los nuevos retos (2006)
Beatriz García Sánchez - Profesora Titular de Derecho Penal
Section: I. Derecho penal internacional
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I. Introducción y antecedentes.- II. Necesidad de tipificación en el código penal español-. III. Tipificación: 1. Tipo objetivo: a) el bien jurídico protegido. B) los hechos comunes. C) el contexto. D) el 607 bis. 1.2&Ordm; ¿se exige ataque generalizado o sistemático contra la población civil? 2. Tipo subjetivo. 3. Disposiciones comunes a los delitos internacionales. 4. Problemas concursales. Delimitación con el delito de terrorismo.- IV. Referencia a su primera aplicación por los tribunales españoles: sentencia de la audiencia nacional de 19 de abril de 2005.- V. Conclusiones.

Constitución Española de 1978. - Artículos 9 , 25
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 11 , 20 , 607
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 23
Los crímenes de lesa humanidad: una nueva modalidad delictiva en el código penal de 1995
Universidad Rey Juan Carlos1
I. INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES Los denominados "Delitos de lesa humanidad", o en el ámbito internacional "Crímenes de lesa humanidad" por su pertenencia a esa categoría más am-plia de Crímenes contra la humanidad (en donde se encuadraría a su vez el genocidio, los crímenes de guerra y el de agresión), se definen por primera vez en el Código Penal español en la reforma introducida por LO 15/2003, de 25 de noviembre (BOE núm. 283, de 26 de noviembre) y que entró en vigor el 1 de octubre de 20042. Con anterioridad a tal definición no existía tal categoría de delitos en la legislación española ni hay precedentes de tales definiciones en ningún Código Penal español anterior. Ello se debe fundamentalmente a que dichos delitos aparecen por primera vez definidos en el ámbito internacional después de la Segunda Guerra Mundial en los Estatutos de Nuremberg3. A partir de las masacres acontecidas a mediados del siglo XX, hubo un movimiento de concienciación en la comunidad internacional para la protección de los Derechos Humanos como requisito imprescindible para el mantenimiento de la paz y seguridad mundial, cuyo protagonismo se centra en Naciones Unidas en cuya sede se gestó, entre otros, el Convenio contra el Genocidio de 1948 y se creó la Comisión Derecho Internacional de Naciones Unidas encargada de la codificación de tal Derecho. Al respecto, hay que señalar que desde entonces se ha venido trabajando fundamentalmente en dos metas por lo que aquí nos afecta: la creación de una Corte Penal Internacional; y la elaboración de un Convenio sobre Crímenes contra la Paz y Seguridad Mundial. La primera meta ya se ha alcanzado con la aprobación, por parte de un número más que suficiente de Estados, del Estatuto de Roma de 1998; la segunda meta, por el contrario, ha experimentado fracasos continuamente, quedándose en Proyectos los textos que se elaboraron encaminados a definir los Crímenes contra la Paz y la Humanidad. Debemos ser conscientes de la dificultad a nivel internacional de alcanzar un consenso suficiente entre los Estados de cara a definir de manera homogénea tales figuras delictivas. Hay muchos factores que dificultan esta labor de globalizar también el Derecho Penal Internacional: distintos sistemas políticos reinantes en cada uno de los Estados del mundo; distintos intereses políticos, militares, económicos de los Estados; heterogeneidad entre los distintos sistemas jurídicos, y en concreto, en el penal; desigualdades de todo tipo, económicas, sociales... entre los distintos países que componen el globo terráqueo; conflictos internacionales entre los países más desarrollados y menos desarrollados, etc. No obstante, con la aprobación del Estatuto de Roma de 1998 se alcanzan en gran medida esas dos finalidades apuntadas y pretendidas durante la segunda mitad del siglo pasado, pues en su articulado se definen algunos crímenes internacionales, respecto de los cuales la Corte ejercerá su competencia. Entre estos crímenes se encuentra el ahora tratado, esto es, el crimen de lesa humanidad4. A diferencia de lo que ocurre en nuestro ordenamiento interno, en el ordenamiento internacional ya se había definido con anterioridad estos crímenes en distintos instrumentos internacionales. Así se definió, como he apuntado con anterioridad, por vez primera en el Estatuto de Londres que creó los Tribunales de Nuremberg y, con posterioridad, en las Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas que creó los Estatutos de los Tribunales ad hoc para los crímenes ocurridos en la antigua Yugoslavia (artículo 5) y en Ruanda (artículo 3)5. Dichos instrumentos y su puesta en práctica por los tribunales correspondientes son de máxima importancia a la hora de delimitar el tipo contenido en el artículo 607 bis de nuestro Código Penal, al carecerse en España de antecedentes y debido a la escasa práctica jurisprudencial española existente a día de hoy sobre tales delitos6. Teniendo en cuenta estos antecedentes en el ámbito internacional, la introducción en España de dicha figura delictiva se debe fundamentalmente a la aprobación por parte del Estado español del Estatuto de Roma de 19987. No obstante, no se debe de olvidar otras razones de peso que justifican la introducción de estos crímenes de lesa humanidad en el Código Penal español como el compromiso internacional de España en la protección de los derechos humanos, la colaboración jurídica internacional necesaria para la lucha contra la impunidad de los crímenes internacionales, la concepción de que son normas de ius cogens vinculantes para todos los Estados y que los Estados deben de aplicar... Conviene para centrarse en el tema objeto de este trabajo destacar algunas definiciones del crimen de lesa humanidad que se han ofrecido por parte de la doctrina especialista en el tema a la luz de su regulación por los mencion...
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