Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 649, November - December 1998
José Martín Pastor - Area de Derecho Procesal.Universitat de Valencia (Estudi General)
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1 Introducción.-2. El proceso civil acumulado al proceso penal.-3 La no iniciación o suspensión del proceso civil durante la tramitación separada del proceso penal y la posibilidad de anotar preventivamente la demanda.-4. La necesaria posibilidad de anotación preventiva de querella sobre bienes del querellado o demandado civil: 4.1. La negativa de la DGRN a la práctica de la anotación preventiva de querella. 4.2. Cabe entender comprendidas las pretensiones civiles que pueden constituir el objeto de la anotación preventiva de querella en la pretensión civil acumulada de restitución. 4.3 La querella se podra anotar preventivamente cuando en el proceso civil acumulado se ejerciten acciones que puedan tener alguna trascendencia registral. 4.4. Presupuestos necesarios para la práctica de la anotación preventiva de querella.

Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 42
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 11 , 19 , 34 , 50 , 108 , 109 , 110 , 111 , 112 , 115 , 116 , 122 , 251 , 257 , 258 , 390
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 41 , 55 , 56
Código Civil. - Artículos 3 , 1089 , 1092
Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. - Artículos 139 , 165
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 2 , 100 , 111 , 114 , 116 , 277 , 589 , 615 , 621 , 650 , 742
La anotación preventiva de querella (Sobre la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado)
1. Introducción Analizando diversas fuentes jurisprudenciales para el estudio de determinados aspectos de la anotación preventiva de demanda, encontré algunas resoluciones sobre la anotación preventiva de querella, a las que en principio, por no tener una aparente vinculación directa con la materia objeto de mi interés, no les presté excesiva atención. Sin embargo, que la cuestión sea en cierto modo novedosa, es decir, no excesivamente tratada por la doctrina, y, sobre todo, la trascendencia e interés que suscita, por los problemas de orden práctico que plantea, despertaron en mí la curiosidad sobre el referido argumento y me animaron a profundizar en su estudio, siendo fruto de dicho trabajo el presente artículo. De forma sintética, quisiera destacar que la cuestión principal a tratar es la de si cabe practicar en los libros del Registro de la Propiedad una anotación preventiva sobre un bien inscrito a nombre del imputado o demandado civil, en virtud de la interposición de una querella por determinados delitos de desplazamiento patrimonial (falsedad de documentos con trascendencia registral, estafa, alzamiento de bienes, etc.) 1, en la que se ejercita, junto a la acción penal, la acción civil de restitución y de impugnación del título inscrito y de su correspondiente inscripción. 2. El proceso civil acumulado al proceso penal Según el artículo 100 LECRIM, «de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible». Por su parte, el artículo 1.092 del Código Civil se refiere a las obligaciones civiles que nacen de los delitos y faltas, estableciendo que se regularán por las disposiciones del CP 2. No obstante el tenor literal de estos preceptos, se ha puesto acertadamente de manifiesto que la responsabilidad civil no nace del delito, cuyo único efecto jurídico solamente puede ser la pena, sino del ilícito civil, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.089 del Código Civil, según el cual son fuentes de las obligaciones la ley, los contratos y cuasicontratos, y los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier tipo de culpa o negligencia 3 Dando, pues, por sentado que un mismo acto puede constituir, por una parte, un delito o falta, del que derivará una responsabilidad penal que podrá exigirse en el correspondiente proceso penal, y, por otra parte, un ilícito civil que da lugar a una obligación y a un derecho de carácter civil, que se podrá hacer valer en un juicio de esta naturaleza, lo que nuestro ordenamiento jurídico permite es que ambos procesos se acumulen en un único procedimiento, atribuyendo la competencia para conocer de uno y otro al órgano jurisdiccional competente para conocer del proceso penal. No conviene olvidar que la acumulación del proceso civil al penal no hace perder al primero su naturaleza, razón por la cual estaremos ante un proceso regido por los principios dispositivo y de oportunidad, de modo que «la acumulación lo es entre un proceso penal necesario y un proceso civil oportuno» 4. La acumulación de ambos procesos en un único procedimiento se posibilita principalmente por razones de economía procesal, resolviéndose así dos objetos interrelacionados en el mismo procedimiento 5, pero presenta el inconveniente de obligar a los órganos jurisdiccionales a aplicar simultáneamente dos ordenamientos jurídicos completamente distintos: el penal y el civil 6. Es por ello que los ordenamientos penal y procesal-penal, de todas las consecuencias jurídicas que pueden nacer del daño que deriva de la comisión de un hecho punible en cuanto ilícito civil, únicamente admiten que puedan acumularse las siguientes: la restitución de la cosa, la reparación del daño causado, y la indemnización de los perjuicios derivados de la comisión de tal hecho (arts. 109-115 CP y 100 y 650 LECRIM). Se debe precisar también que dicha acumulación no es obligatoria, sino potestativa, ya que la acción penal y la civil podrán ejercitarse conjunta o separadamente, y así, aunque con el ejercicio de la acción penal se entiende ejercitada la acción civil, se le concede al dañado o perjudicado la posibilidad de renunciar o reservarse expresamente el ejercicio de la última para ejercitarla finalizado el proceso penal (arts. 108, 111 y 112-1 LECRIM, y 109-2 CP) 7. 3. La no iniciación o suspensión del proceso civil durante la tramitación separada del proceso penal y la posibilidad de anotar preventivamente la demanda Iniciado ya un proceso penal en averiguación de un delito o falta, en el caso de que el ofendido se hubiese reservado el ejercicio posterior...
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