Derechos Reales

Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 649, November - December 1998

Elena Mugica Alcorta - -
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Derechos Reales

HIPOTECA. NULIDAD EX ARTICULO 878, PÁRRAFO 2.º DEL CÓDIGO DE COMERCIO. APLICABILIDAD DE LA LEGISLACIÓN REGULADORA DEL MERCADO HIPOTECARIO (Sentencia de 23 de enero de 1997)

Hechos.-Acción de nulidad de una hipoteca constituida por el quebrado durante el período de retroacción de la quiebra.

Doctrina de la sentencia -La multiplicidad de actos y contratos realizados por el quebrado que pueden quedar afectados por la declaración de nulidad que previene el artículo 878, párrafo 2.º del Código de Comercio, hace necesario y conveniente que las oportunas acciones de nulidad deban ventilarse en el juicio declarativo que corresponda, sobre todo cuando los procesos de tal naturaleza permiten dilucidar las cuestiones de la más vanada índole, a no ser que las ejercitadas para reintegrar a la masa el numerario y los bienes pertinentes tengan establecido un trámite procedimental específico, como así ocurre, por ejemplo, con los supuestos reseñados en los artículos 1.371 y 1.375 LEC, para los cuales se establecen, de modo respectivo, el incidental y el del interdicto de recobrar Por otro lado, la idea de reservar al proceso concursal las cuestiones específicamente propias del mismo se aprecia en preceptos de distinta clase, así, en el artículo 166 LEC y en el artículo 132 LH, al disponerse en ellos que no procederá la acumulación de los juicios ejecutivos entre sí, ni a un juicio universal, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados, y que el procedimiento judicial sumario no se suspenderá por la declaración de quiebra o concurso, ventilándose todas las demás reclamaciones diferentes a las de los casos que relaciona en el juicio declarativo que corresponda.

La aplicabilidad del artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, se encuentra condicionada a la finalidad de las operaciones de préstamo a que la misma se refiere y que aparecen relacionadas en su artículo 4, y aunque las actividades que en él se contemplan no respondan a una enunciación casuística o cerrada, pues abarca a «cualquier otra obra o actividad», ello debe interpretarse de una manera restringida en razón a la especialidad del precepto, y entenderse que, en todo caso, esa otra actividad debe asemejarse a las determinadas normativamente y, por supuesto en este aspecto, por tratarse de una cuestión fáctica, ha de respetarse el criterio mantenido por la Sala de instancia

COMENTARIO

La importante STS de 11 de octubre declaró también la no acumulación de los autos del procedimiento judicial sumario al juicio universal de quiebra, con el argumento de que el carácter constitutivo de la inscripción y el principio de legitimación registral determinan la subsistencia de la h...

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