Algunas consideraciones acerca de los efectos de la anotación preventiva de una demanda de impugnación de acuerdos sociales .

Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 638, January - February 1997

José Massaguer - Catedrático de Derecho Mercantil
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I. Introducción. Los efectos de la anotación preventiva de la demanda de impugnación de un acuerdo social como problema.-II. Revisión critica la inconsistencia del reconocimiento de efectos obstativos de la protección de terceros a la anotación preventiva de una demanda de impugnación de acuerdos sociales.-III. Ensayo de una interpretación alternativa.

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Algunas consideraciones acerca de los efectos de la anotación preventiva de una demanda de impugnación de acuerdos sociales .

I. Introducción: Los efectos de la anotación preventiva de la demanda de impugnación de un acuerdo social como problema

1. La anotación preventiva de la demanda de impugnación de acuerdos sociales (en adelante, la anotación preventiva) es asiento registral que hace su aparición en nuestro Derecho societario de la mano de la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado 1, para encontrar posteriormente reconocimiento normativo, primeramente con carácter reglamentario (arts. 111 y 112 RRM de 1956) y después legal (arts. 121.1 y 2 y 122.3 LSA), sin perjuicio de su mayor desarrollo reglamentario (arts. 155 y 156 RRM) 2. El régimen de la anotación preventiva se completa, antes en un plano formal que sustantivo, con las reglas comunes a todo tipo de asientos (arts. 33 a 40 RRM) y con lo preceptuado en el Reglamento Hipotecario (artículo 80 RRM). A estas disposiones debe sumarse lo previsto para la anotación preventiva de la demanda de impugnación del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada (artículo 118.2 in fine LSRL).

La anotación preventiva es medida cautelar prevista, como su régimen es válido, no sólo para las demandas de impugnación de los acuerdos de la junta general de accionistas, sino también para las demandas de impugnación de los acuerdos de la Junta general de las sociedades de responsabilidad limitada (cfr. art. 56 LSRL), así como para las demandas de impugnación de los acuerdos del Consejo de Administración de las sociedades anónimas (cfr. artículo 143.2 LSA) y de las sociedades de responsabilidad limitada (cfr. artículo 70.2 LSRL).

En particular, y según se deduce de lo prevenido en sus disposiciones específicas, el régimen de la anotación preventiva se resume en la determinación de la competencia judicial para acordar su práctica, de sus presupuestos formales y materiales, de los aspectos formales de su práctica, de su publicación, así como de su cancelación. En particular, la competencia para resolver la solicitud de anotación preventiva corresponde al Juez que fuere competente para conocer de la correspondiente acción de impugnación de acuerdos sociales. Desde el punto de vista de los presupuestos formales, la anotación preventiva sólo podrá concederse a instancia de parte, sin que al respecto deba concurrir ninguna especial circunstancia de legitimación, y previa audienca de la sociedad demandada. Desde el punto de vista de los presupuestos materiales, la orden de practicar la anotación preventiva solicitada únicamente se hace depender del «prudente arbitrio» del Juez y, si lo estima procedente («podrá supeditar»), de la prestación por parte del demandante de caución adecuada a los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse. Una vez acordada mediante auto, la anotación preventiva se practicará a virtud de mandamiento judici...

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