La legítima formal aragonesa, la preterición y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de septiembre de 1993

Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 622, May - June 1994

Elena Bellod Fernández de Palencia - Profesora Asociada de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza
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Summary:

A. Textos: 1. Testamento controvertido.-2. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Zaragoza.-3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.-B. Comentario: 1. Introducción.-2. Evolución histórica del sistema legitimario aragonés.-3. El nombramiento y la mención como modo de evitar la preterición en la Compilación Aragonesa.-4. Las contradicciones internas de la propia Sentencia.-5. La pretendida diferenciación entre parte expositiva y parte dispositiva del testamento en cuanto acto de disposición de bienes.-C. Conclusiones.

Citations:

Extract:

La legítima formal aragonesa, la preterición y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de septiembre de 1993

A) Textos

1. Testamento controvertido

En Zaragoza, mi residencia, a 15 de marzo de 1991 ............................

Siendo las doce horas y treinta minutos ...............................................

Ante mí, ................... , Notario de esta ciudad y de su ilustre Colegio, sin intervención de testigos por no requerirlos la testadora ni considerarlos yo necesarios ...............................................................................................

COMPARECE

D.a MARÍA CRUZ ............... nacida el ................ en Zaragoza, hija de .................., profesión ..................., vecina de Zaragoza, ............ de estado civil, viuda de sus primeras nupcias con don Joaquín .............., de cuyo matrimonio tiene cuatro hijos llamados Pascual, Pablo, Pilar y Alber-to .............. Exhibe Documento Nacional de Identidad número ...................

Manifiesta que otorgó testamento mancomunado con su premuerto esposo en Zaragoza, el 10 de abril de 1972 ante el Notario ..................., bajo el número ............. de protocolo, sin que del mismo le provenga beneficio alguno del finado, por cuanto se limitaron a concederse recíprocamente el usufructo de viudedad universal ...................................................................

Expresa su propósito firme y deliberado de testar, para lo cual yo, el Notario, la juzgo con capacidad, y ordena su sucesión con arreglo a las siguientes ....................................................................................................

DISPOSICIONES

Primera.-Instituye herederos, por partes iguales, a sus hijos Pablo y Alberto, con derecho de sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes y, en defecto de éstos, con el de acrecer .............................

Segunda.-Revoca todo testamento anterior al presente ........................

Leo este testamento en alta voz a la testadora, quien renuncia a leerlo por sí misma, advertida de su derecho a ello. Lo ratifica por ser expresión exacta y deliberada de su voluntad, firmando conmigo el Notario, que doy fe de conocerla, de haberse observado la unidad de acto, del cumplimiento de las formalidades legales y del total contexto de este instrumento público extendido en dos folios de clase -números- y el presente ....................

Está la firma de la compareciente ..........................................................

Signado, firmado y rubricado por el Notario autorizante........................

Está el sello de la Notaría .....................................................................

2. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Zaragoza de 11 de marzo de 1993

Reproducimos los Fundamentos de Derecho tercero y cuarto y, en lo procedente, el Fallo.

TERCERO.-Expresados los anteriores razonamientos, es momento de analizar la cuestión nuclear de este pleito para dilucidar si se ha producido preterición respecto de los demandantes en el testamento otorgado por su madre, al no haberlos mencionado en el mismo, con infracción de lo dispuesto por el artículo 120 de la Compilación Foral Aragonesa, o si por el contrario, como afirman los demandados, tal mención se produjo desde el momento en que la testadora expresó ante el Notario «tener cuatro hijos, llamados Pascual, Pablo, Pilar y Alberto-», aunque en el apartado «DISPOSICIONES» ya no se les volviera a nombrar a todos ellos.

Esta es pues la única contradicción de las partes en este procedimiento, siendo evidente que la legítima no se infringe o lesiona por el mero hecho de haber nombrado herederos a tan sólo dos de los descendientes, pues tal disposición está autorizada por el artículo 119 de la Compilación, y debiendo limitar, por tanto, los razonamientos jurídicos oportunos a la interpretación que deba otorgarse al tenor del referido artículo 120 cuando expresa el derecho de los descendientes excluidos del testamento a ser nombrados o mencionados en el mismo.

CUARTO.-En atención a este planteamiento, hay que tener presente que el testamento otorgado en su día por la fallecida doña María Cruz constituía una disposición de últimas voluntades que se iniciaban con el encabezamiento del Notario autorizante y proseguían con las manifestaciones de la testadora en los apartados «COMPARECE» y «DISPOSICIONES», haciendo mención en el primero de todos los hijos de aquélla, por lo que el requisito exigido por el artículo 120 de la Compilación quedó cumplido al ser la propia testadora la que manifestó al Notario tal circunstancia. Así pues, no cabe apreciar la preterición interesada por los demandantes por estar claro que tal testadora no olvidó la mención de todos sus hijos antes de disponer de su herencia para dos de ellos, afirmación esta reforzada, además, por e...

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