Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 202, June 2003
Socio Baker & McKenzie - Ernesto Garcia-Trevijano Garnica
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Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículos 31 , 139 , 141
Constitución Española de 1978. - Artículos 24 , 33 , 45 , 125
Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. - Artículo 44
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 9
REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. - Artículo 97
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 101 , 270
Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana. de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana. - Artículo 304
Notas sobre la responsabilidad de los agentes en el medio ambiente
I. Introduccion.
El tema que me corresponde abordar se encuentra tristemente de actualidad. El reciente naufragio del petrolero "Prestige" ha puesto una vez más de manifiesto la insuficiencia de las medidas (normativas y de otro tipo) adoptadas en relación con la preservación del medio ambiente. La inexistencia de medidas preventivas verdaderamente eficaces, la adopción de períodos transitorios excesivamente largos de adaptación de los instrumentos potencialmente contaminantes (como es el caso de los buques que transportan petróleo y sus derivados) y, en fin, la propia inexistencia, al parecer, de protocolos generalmente aceptados sobre lo que debe hacerse en el caso de que se produzca un siniestro, provocanuna cierta perplejidad en el ciudadano. Dejando a un lado el aspecto regulatorio de las condiciones que deben reunir los buques, así como el control y vigilancia de sus condiciones de navegabilidad, mayor perplejidad provoca aún si cabe que inmediatamente después de producirse un siniestro de la magnitud del señalado, se inicie una discusión sobre lo que debe hacerse para evitar o disminuir los efectos contaminantes. Siendo evidente que las medidas preventivas nunca evitarán (a lo sumo disminuirán) siniestros de este tipo, parecería lo lógico que existiera un protocolo de actuación -aceptado por la comunidad científica mundial- sobre la conducta a seguir para minimizar, dentro de lo posible, el impacto ambiental. Debe observarse, además, que el acierto o no de la Administración afectada en la toma de decisiones tras el siniestro, puede tener una importante incidencia en el ámbito de la responsabilidad de los agentes. Una decisión equivocada -técnicamente demostrable- por parte de la Administración podría provocar, por ejemplo, un agravamiento de los efectos del siniestro, lo que con seguridad sería utilizado por el agente implicado como argumento para sostener que cuando menos no debe responder por la totalidad del daño causado. De esta manera, la errática decisión adoptada por la Administración podría llegar a provocar el surgimiento de una concurrencia de causas, aunque pudieran tener una intensidad distinta en lo que a sus consecuencias se refiere. Si se tiene en cuenta que las Administraciones, de una manera u otra (aunque sea haciendo valer el interés público en el mantenimiento de un medio ambiente adecuado), están implicadas en siniestros medioambientales, especialmente cuando no son "insignificantes", la existencia del aludido protocolo aceptado por la comunidad científica facilitaría la toma de decisiones por parte de dichas Administraciones, y evitaría situaciones como las que se han planteado (o al menos así ha trascendido a la prensa) en relación con el mencionado petrolero "Prestige", en particular sobre si, constatada la rotura del casco delbuque, debía o no haber sido llevado a un puerto (para limitar el daño medioambiental), si era más adecuado remolcarlo hacia aguas profundas, si debía ser bombardeado con napalm o, en fin, si su hundimiento (en atención a la temperatura del agua y profundidad) supondría la solidificación del producto contaminante. Junto a todo ello, nos encontramos que en este tipo de siniestros intervienen diferentes agentes, ubicados en diversos países y con una estructura societaria compleja. Cuando los perjuicios ...
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