Instrumentos de planificacion territorial y urbanistica versus zonas afectas a la defensa nacional: regulacion...

Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente - Nbr. 203, July 2003

Fernando Garcia-Moreno Rodriguez - Profesor Titular Interino de Derecho Administrativo en la UBU - Doctor en Derecho
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Summary:

I. Acotamiento y delimitacion conceptual de las denominadas «zonas afectas a la defensa nacional» y de lo en ellas comprendido. II. Legitimidad constitucional del deber de emitir la administracion general del estado informe vinculante previo a la aprobacion de cualquier instrumento de planeamiento territorial o urbanistico que incida en las zonas de proteccion afectas a la defensa nacional: singular mencion a la doctrina del tribunal constitucional. III. Regimen juridico de los informes vinculantes emitidos por la administracion general del estado con caracter previo a la aprobacion del planeamiento territorial o urbanistico en caso de afeccion por este de zonas adscritas a la defensa nacional. IV. Conclusiones.

Citations:

Extract:

Instrumentos de planificacion territorial y urbanistica versus zonas afectas a la defensa nacional: regulacion...

Instrumentos de planificacion territorial y urbanistica versus zonas afectas a la defensa nacional: regulacion y problematica juridica

I. Acotamiento y delimitacion conceptual de las denominadas «zonas afectas a la defensa nacional» y de lo en ellas comprendido.

Conocido es que tanto los Planes de Ordenación del Territorio como los Planes de Urbanismo, debido precisamente a su vocación integradora y omnicomprensiva de todas y cada una de las actividades que inciden sobre su ámbito territorial de actuación, contienen determinaciones y previsiones varias que las más de las veces -por no decir siempre- afectan e inciden en ámbitos físicos sobre los que también ejercen sus competencias otras Administraciones Públicas distintas de aquella o aquellas que han llevado a cabo la aprobación de dicho instrumento de planeamiento territorial o urbanístico.

Pues bien una de esas Administraciones Públicas que puede resultar -y de hecho resulta- perjudicada por la elaboración de un Plan sobre ordenación del territorio o sobre urbanismo y por tanto afectada en mayor o menor medida en sus competencias es la Administración del Estado, la cual y a tenor de lo establecido y regulado en el artículo 149.1 de la Constitución Española de 1978 ostenta el ejercicio de un importante y extenso haz de materias dentro de las cuales -y por lo que a nosotros ahora nos incumbe- se encuentra y circunscribe, en el apartado número 4 del punto primero del referido artículo 149 y como competencia exclusiva de esta Administración, la relativa a «Defensa y Fuerzas Armadas», debiendo concluir por tanto que en dicha materia -Defensa y Fuerzas Armadas-, y concreta y específicamente dentro de la misma en las denominadas «zonas afectas a la Defensa Nacional», se van a producir las más de las veces divergencias y conflictos entre la Administración del Estado y la correspondiente Administración Pública, Autonómica o Local, que respectivamente quiera aprobar bien un Plan sobre Ordenación del Territorio o bien un Plan sobre Urbanismo que incida o tenga repercusión -directa o indirecta, mediata o inmediata- sobre tal materia .

Las zonas afectas a la Defensa Nacional en su incidencia e influjo con los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico, así como la interrelación e interacción mutua que entre ellos se produce fruto de dicho episodio, se regula en la actualidad en la Disposición Adicional Primera de la vigente Ley estatal 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

El hecho consistente en llevar a cabo la regulación de las mutuas imbricaciones entre las zonas afectas a la Defensa Nacional y los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico dentro de las Disposiciones Adicionales de la Ley 6/1998 -Disposición Adicional Primera-, es ya a nuestro real modo de ver y entender, cuando menos sintomático y revelador de la escasa importancia -o al menos de no toda la que debiera- que el legislador otorga a tan conflictiva y transcendente cuestión, máxime si tenemos en cuenta la escasa -por no decir insuficiente- regulación de que es objeto en la referida Disposición Adicional Primera . Es precisamente esta última cuestión, es decir, la exigua regulación por el legislador urbanístico ...

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