Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 570, September - October 1985
Ángel Cristóbal Montes - Profesor Extraordinario de la Universidad.de Zaragoza
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1. Precisiones históricas y conceptuales.2. Los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil español.3. Las obligaciones plurales extracontractuales.4. Las obligaciones plurales derivadas de acto ilícito civil.5. La peculiar construcción francesa.6. Apreciación crítica de la misma.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 127 , 148
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 55
Código Civil. - Artículos 675 , 891 , 1084 , 1137 , 1138 , 1140 , 1157 , 1158 , 1202 , 1250 , 1251 , 1281 , 1591 , 1731 , 1902 , 1917 , 2344
Planteamientos generales sobre la vinculación mancomunada o solidaria por acto ilícito común.
1. Precisiones históricas y conceptuales
Ante el hecho de una concreta relación obligatoria con unidad de objeto y pluralidad de sujetos parece natural surja la pregunta de si el acreedor (o uno de los acreedores) podrá reclamar la totalidad de la prestación a cada uno de los deudores (o al deudor), o si, por el contrario, el derecho de crédito y el débito quedarán divididos en tantas partes cuantos sean los acreedores y/o deudores, de acuerdo al principio concursus partes fiunt. Y parece del todo natural también que la pregunta siguiente y obligada consista en inquirir si en semejante evento lo normal será la posibilidad de la exigencia y el cumplimiento ad integrum o más bien el fraccionamiento de la prestación debida. Esto es, si el régimen ordinario vendrá dado por laa mancomunidad o por la solidaridad en el caso de relaciones obligacionales con más de un sujeto en la titularidad activa y/o pasiva de las mismas. Lo de menos es que para explicitar semejante situación se acuda, como hacen algunos autores, a sostener que en un determinado ordenamiento jurídico rige una presunción a favor de una u otra variedad obligatoria (es decir, legalmente se presume la mancomunidad o la solidaridad de las obligaciones), o más bien, como prefieren otros, se trata de que la ley ha establecido al respecto una regla general que, como toda determinación normativa de este tipo, puede conocer y conoce excepciones. En Derecho romano parece que rigió el principio de que en el caso de obligaciones con varios acreedores y deudores tenía lugar la división de la prestación (a efectos activos y pasivos) entre los mismos. Acorde, según se pretende, con el carácter indivualista de dicho ordenamiento histórico (sistema del egoísmo disciplinado, lo llamó Ihering), la tesis dominante, que cuenta con el notable espaldarazo que supuso la adscripción y defensa de la misma por Savigny, sostiene que en el mundo jurídico romano la posibilidad de que un acreedor pudiese reclamar el todo (singulis solidum debetur) y la necesidad de que un deudor viniese obligado a cumplir el todo (singuli solidum debent), esto es, la solidaridad, constituía una situación anómala, extraordinaria o excepcional que sólo podía operar, al menos en el ámbito contractual, cuando así lo hubiesen establecido de manera clara los propios interesados. En el Derecho romano clásico, la fuente principal, y aún única para algunos (Perozzi), de la solidaridad fue la stipulatio celebrada de una determinada manera. Cuando varios deudores contestaban uno tras otro, spondeo (o la vez, spondemus), a las preguntas del acreedor Maevi, spondesne mihi centum dare? Semproni, spondesne mihi eosdem centum dare?, surgía la obligación solidaria pasiva; y cuando habiendo formulado uno de los acreedores la pregunta spondesne mihi centum dare?, y, cada uno de los demás, a su vez, apostillando spondesne mihi eosdem centum dare?, el único deudor contestaba a todas estas preguntas con un utrique vestrum centum dare spondeo, nacía la obligación solidaria activa. Más tarde, en los Derechos postclásico y justinianeo, al recaer la esencia de la solidaridad no en el requisito formal de la unitas actus, sino en el animus de los contratantes, cualquier contrato pudo servir para producirla, especialmente aquellos de los que nacían actiones bonae fidei e, incluso, para un destacado grupo de romanistas, el mismo mutuo y los contratos litteris. También el testamento podía ser fuente de obligaciones solidarias cuando el testador disponía, por ejemplo, Titius heres meus aut Caius heres meus Stichum servum Sempronio dato, en cuyo caso los heredes-instituti venían obligados a cumplir solidariamente el legatus per darnna-tionem a su cargo establecido; mientras que surgía la solidaridad activa a favor de varios legatarios per damnationem cuando la fórmula utilizada fuese Titius heres meus Caio aut Sempronio, utri Ule velit, decem-dato. Lo mismo ocurría respecto a las obligaciones derivadas de delito en el caso de pluralidad de autores, ya que el Derecho justianianeo hacía derivar la solidaridad de la unidad del hecho ilícito cometido, como cuando un servas o un animal perteneciente en condominio a varios dueños ocasionare un daño o cuando diversas personas, communi cons-piratione, ejecutasen un delito. Y, en fin, había casos en que surgía la solidaridad por mandato directo de la ley entre varios obligados, precisamente por la peculiaridad de los deberes que les incumbían: cotutores, cocuradores, codeudores de una prestación indivisible, spon-sores, fidepromissores, fideiussores, etc. 1. No se crea, empero, que la tesis del carácter dominante o normal de la mancomunidad en el Derecho romano no ha conocido la oposición de quienes, con uno u otro grado de amplitud, estiman que la solidaridad tuvo una esfera de aplicación sensiblemente superior a la que de ordinario se admite. Es el caso de Bonfante, para quien las obligaciones constituidas en un mismo acto deben considera...
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