Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 676, March - April 2003
Angel Cristóbal Montes - -
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Código Civil. - Artículos 1137 , 1138 , 1139 , 1143 , 1145 , 1146 , 1723 , 1748 , 1822 , 1830 , 1831 , 1832 , 1837 , 1844 , 1850 , 1939
El beneficio de la división en la confianza.
La consideración conjunta del artículo 1.837 del Código Civil y de los artículos 1.844 y 1845eiusdem, como tendremos ocasión de ver, parece desprender la conclusión de que cabe estimar la presencia del clásico beneficio de división en la regulación española de la cofianza, por más que su franco reconocimiento tropiece con algunos obstáculos formales.
En efecto, que el referido artículo hable de que la obligación garantizada «se divide» entre los varios fiadores, o que la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar a uno de ellos la totalidad del débito principal dependa de que «se haya estipulado expresamente la solidaridad», unido al hecho de que en nuestro sistema civil, en caso de obligaciones plurales, lo que se presume es la mancomunidad y no la solidaridad entre sus varios sujetos, puede estimarse como un obstáculo formidable contra el juego del beneficio divisorio, obstáculo ante el que desfallecen numerosos civilistas hispanos. De todas maneras, no deja de resultar un tanto insólito que algunos de ellos reconozcan que «configurar las obligaciones fideiusorias de los cofiadores como mancomunadas no es coherente con la finalidad de reforzamiento de la garantía que el acreedor persigue con la pluralidad de fiadores», así como que el esquema legal sobre la materia «no corresponde, evidentemente, al de las obligaciones mancomunadas, ya que aquí las obligaciones no son independientes, sino que están de tal modo relacionadas entre sí que, prescindiendo de la voluntad de los cofiadores, y por hechos externos y posteriores al negocio de constitución, puede verse compelido cualquiera de ellos a pagar en todo o en parte la cuota de sus compañeros» y, pese a ello, se insista en la vinculación mancomunada de los varios garantes y en la negación a los mismos del beneficio de la división cuando el acreedor reclame a uno de ellos el débito entero. Porque si la finalidad principal y última de la cofianza es, como no puede ser de otra manera, aumentar la garantía que busca el acreedor, no cabe lícitamente burlar semejante objetivo y dejar al mismo, en numerosas ocasiones, en peor situación que la que tendría caso de ser uno y no varios los garantes personales. En consecuencia, si la ratio iuris del primer artículo del Código Civil que se ocupa de la cofianza debe ser ésa, no se alcanza a ver por qué el precepto en cuestión ha de ser entendido de la manera que se critica, cuando hoy, también entre nosotros, la interpretación de las normas debe ser de manera básica teleológica, habida cuenta que el nuevo artículo 3.º-1 del Código Civil dispone que deberá atenderse «fundamentalmente al espíritu y finalidad» de las normas. Mancomunidad y cofianza suponen una situación jurídica cercana a la contradictio in adiecto, pues la primera deja fuera de juego a algunos de los más típicos y caracterizadores objetivos que se persiguen mediante la fianza plural, y la segunda se desdibuja casi por completo si debe estimarse que los cofiadores no quedan sujetos al cumplimiento del débito asegurado más que pro parte. Aparte de que el artículo 1.837 del Código Civil no puede verse con independencia del artículo 1.844, en cuanto contemplan distintos aspectos de una sola situación, y parece obvio que la misma no puede reputarse mancomunada en relación a la persona del acreedor y solidaria respecto a los fiadores entre sí; y de que, según ya hemos hecho notar, si el primero de dichos artículos estableciese sin más vinculación meramente mancomunada de los varios fiadores «de un mismo deudor y por una misma deuda», sería el más estéril e innecesario de los preceptos posibles, porque si no existiera, olvidándonos ahora de los artículos 1.844 y siguientes, debería concluirse que la pluralidad de fiadores está afectada por un vínculo de naturaleza parciaria, en cuanto ésta es la forma normal de sujeción obligatoria de los varios sujetos cuando no se ha pactado o dispuesto por ley la afección solidaria. Y, sin embargo, existe. ¿Simplemente para ratificar la mancomunidad de los fiadores? Aun prescindiendo del párrafo segundo que da pie, como hemos visto y desarrollaremos luego in extenso, para positivas conclusiones en pro de la existencia del beneficio de división en nuestro sistema civil, parece razonable que la primera parte del artículo 1.837, al margen de su textualidad y de su conocido origen, deba entenderse en el sentido de que los varios fiadores han quedado vinculados de manera solidaria, ya q...
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