Sobre la calificación de los poderes tras el artículo 98 de la Ley 24/2001.

Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 678, July - August 2003

Lorenzo Prats Albentosa - -
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1. El artículo 98 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre.- 2. Las resoluciones de la DGRN: 2.1. La consulta vinculante del consejo general del notariado y la rdgrn, de 12 de abril 2002. 2.2. Las resoluciones de 23 de abril, 26 de abril, 3 de mayo, 21 de mayo, y 8 de noviembre de 2002. 2.3. La resolución de 30 de septiembre de 2002.-3. La sentencia de 23 de enero de 2003 del jpi numero 1 de valla-dolid.-4. La sentencia de la audiencia provincial de valladolid, de 30 de junio de 2003.-5. La sentencia de 27 de marzo de 2003 del jpi numero 2 de alicante.-6. La sentencia de 31 de marzo de 2003 del jpi numero 6 de vitoria.-7. Conclusión.

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Sobre la calificación de los poderes tras el artículo 98 de la Ley 24/2001.

1.El articulo 98 de la ley 24/2001, de 27 de diciembre

El motivo de este estudio lo constituye el debate relativo a la interpretación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social, que se ha suscitado entre los cualificados profesionales a los que se dirige y la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Por ser el referido precepto el objeto de estudio, considero de interés su transcripción:

«1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

2. La reseña por el Notario del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la representación del Notario.

3. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la Ley y podrán serlo aquellos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita».

En términos directos son dos las cuestiones que plantean dudas interpretativas: a) cómo debe ser redactada la reseña de facultades a que se refiere el artículo 98.1, y b) si tras este precepto son o no inscribibles en el Registro de la Propiedad, por sí solas, las escrituras públicas en las que la representación acreditada mediante documento auténtico es reseñada por el Notario y valorada por éste, bajo su responsabilidad, como suficiente, sin necesidad de acompañar, unir, transcribir o testimoniar a las escrituras el título del que resulte la representación.

Es claro que, siendo estos últimos los extremos más exactos de los que resulta el problema, la controversia ha trascendido el estricto ámbito notarial, puesto que la interpretación que se dé al precepto puede afectar al desempeño de la función de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en concreto al cumplimiento de su deber de calificar ex artículo 18 LH. Y es por ello que ha determinado una serie relativamente elevada de Resoluciones de la DGRN durante el pasado año 2002, y, por ahora, dos sentencias de Juzgado de Primera Instancia.

2.Las resoluciones de la DGRN

Como se ha indicado, hasta la fecha y desde el mes de abril del pasado año, la DGRN ha tenido oportunidad de dictar, salvo error u omisión por mi parte, ocho Resoluciones en las que la cuestión de fondo estaba relacionada con el citado artículo 98. A su análisis se dedican los siguientes epígrafes:

2.1. La consulta vinculante del consejo general del notariado y la rdgrn, de 12 de abril de 2002

La Resolución de mayor trascendencia y que, en (y por) principio, debiera haber tenido la virtud de cerrar las dudas interpretativas sobre el referido artículo es la de 12 de abril de 2002.

La razón de la Resolución se encontraba en la consulta vinculante que el Consejo General del Notariado formuló a la DGRN relativa a su criterio «sobre el ámbito de aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, respecto de los títulos inscribibles cuando éstos contengan un juicio notarial de suficiencia de representación o apoderamiento por parte del Notario; específicamente si -no obstante el mandato legal contenido en el apartado 2 del art. 98- los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles pueden exigir que las escrituras públicas contengan la transcripción de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada», o si, por el contrario, «conforme al artículo 98 citado, basta al efecto con que el Notario haga constar la suficiencia de las facultades representativas bajo su responsabilidad sin necesidad de transcribir aquellos documentos ni aportarlos».

Planteada la cuestión en términos breves: a la DGRN se le solicitaba que decidiera si conforme al referido artículo 98, ...

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