La identificación de la finca rústica a efectos de acción reivindicatoria: un estudio jurisprudencial.

Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 694, March - April 2006

Antonio José Quesada Sánchez - -
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Art. 348 CC La identificación de la cosa en al accion reividicantoria, Estudio doctrinal

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Summary:

I. Breves pinceladas sobre la acción reivindicatoria: 1. El artículo 348 del código civil. 2. Presupuestos de ejercicio de la acción reivindicatoria. II. La identificación de la finca rústica: el presupuesto polémico: 1. Introducción. 2. La identificación de la finca rústica: sentencias de interés: a) Sentencias del TS relevantes. b) Ideas de interés. 1. Determinación de la finca rústica. 2. Utilidad del Registro de la Propiedad. 3. El Catastro Inmobiliario. 4. Incorporación de planos catastrales al Registro de la Propiedad.

Citations:

Extract:

La identificación de la finca rústica a efectos de acción reivindicatoria: un estudio jurisprudencial.

La identificación de la cosa en la acción reivindicatoria, en general, no ha sido objeto de investigaciones rigurosas con dicho objeto unitario de estudio.

En el presente trabajo no pretendemos solucionar dicho vacío, pero sí presentar un estudio sobre cómo la jurisprudencia viene tratando esta cuestión en lo que toca, exclusivamente, al caso más estudiado: la finca rústica.

No es el único caso existente, pero sí el más tratado por nuestro TS (es apabullante la relación con el resto de casos posibles).

I. Breves pinceladas sobre la acción reivindicatoria.

1. El artículo 348 del código civil.

Según el artículo 348 del Código Civil, la propiedad es «el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las leyes». Se suele presentar como un derecho subjetivo real que se caracteriza por las notas de unidad, perpetuidad, exclusividad e ilimitación (sin más límites que los fijados en la Constitución y las leyes) 1, y como todo derecho está necesitado de que se articulen los mecanismos oportunos de protección del mismo. Se articulan, por ello, diversas acciones protectoras, de las cuales la acción reivindicatoria es la acción paradigmática y la más completa e integral de todas las que existen.

La regulación legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil, que señala expresamente que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla ». Esta redacción ha sido calificada como insuficiente e inexacta:

insuficiente porque no se refiere en ella a todas las acciones que nacen del dominio, e inexacta porque esa referencia expresa a esta acción parece omitir o excluir otras acciones 2(pese a todo, en otros ordenamientos ni siquiera existe una referencia general a la acción reivindicatoria, como ocurre en Francia) 3.

Con la acción reivindicatoria estamos, por tanto, ante una acción real que ejercita un propietario no poseedor de la cosa frente a quien está poseyendo indebidamente dicha cosa. La pretensión del actuante es que el órgano jurisdiccional reconozca la situación y restituya la cosa a su legítimo propietario (la finalidad recuperatoria es evidente) 4.

El artículo 348 del Código Civil, a la hora de ofrecer una regulación para esta acción, no deja de ser escueto, como hemos podido comprobar, pero abundante jurisprudencia del TS ha incidido en la importante cuestión de los requisitos que se plantean como necesarios para que se pueda ejercitar esta acción.

Doctrinalmente se ha hecho especial hincapié en la falta de simetría que implica «el laconismo de la norma y la exuberancia de su interpretación» 5. Estos requisitos son esencialmente tres: en primer lugar, la propiedad de la cosa por parte del actor; en segundo lugar, la posesión de la cosa por el demandado y, en tercer lugar, la identificación de la cosa. Vamos a repasarlos en el próximo apartado, comprobando que la jurisprudencia los admite plenamente.

2. Presupuestos de ejercicio de la acción reivindicatoria.

Frente a la escueta regulación legal de la acción reivindicatoria, el TS se ha encargado de incidir en los requisitos necesarios para ejercitar la acción.

Dichos requisitos son los siguientes: en primer lugar, la propiedad de la cosa por parte del actor; en segundo lugar, la posesión de la cosa por el demandado y, en tercer lugar, la identificación de la cosa 6. De entrada, la propiedad de la cosa debe pertenecer al actor. El actor reivindica una cosa que es de su propiedad en el momento en que ejercita la acción 7, y la carga de la prueba de ese dominio le corresponde a él 8.

El segundo presupuesto es que el propietario no posee la cosa, sino que ésta es poseída por un tercero, de modo actual e indebido (contraria possessio).

El tercer presupuesto necesario es el de la identificación de la cosa, donde nos moveremos: el propietario debe reivindicar la cosa exacta que le pertenece, no otra distinta, por parecida que pueda ser a su cosa 9. Posiblemente, el rigor con el que el TS exige estos preceptos se debe al abuso que se ha producido en el uso de la misma, debido a que es la que ofrece una protección más integral al propietario 10.

Por último, debemos indicar que la pretensión es recuperar una cosa, no aclarar cuáles son sus límites, como ocurre con la acción de deslinde (aunque a veces sea necesario ejercitar la acción de deslinde en primer lugar para, posteriormente, poder reivindicar la cosa de que se trate).

II. La identificación de la finca rústica: el presupuesto polémico.

1. Introducción.

Anteriormente hemos aludido a los requisitos necesarios para que la acción reivindicatoria pueda tener éxito como tal acción, y entre dichos requisitos hemos destacado uno que será nuestro objeto de estudio: la identificación de la cosa reivindicada. Vamos, en este apartado, a ocuparnos ...

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