Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 562, May - June 1984
Mariano Alvarez Pérez - Registrador de la Propiedad de San Cristóbal de la Laguna
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Id. vLex: VLEX-330928

Código Civil. - Artículo 534
Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. - Artículo 51
Real decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional. de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional.
Algunas consideraciones en torno a la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de octubre de 1983
El Boletín Oficial del Estado de 3 de noviembre de 1983 publica la Orden del Ministerio de Justicia de 21 de octubre del mismo año. En ella, se imponen a los Registradores de la Propiedad en cuyo Distrito Hipotecario radiquen términos municipales incluidos dentro de las llamadas -zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros-, una serie de obligaciones de tipo formal consistentes, sustancialmente, en remitir a las autoridades regionales del Ejército de Tierra una serie de datos relativos a las adquisiciones y transmisiones en que intervengan extranjeros.
Para ello se crea un sistema de fichas en las que, en síntesis, se han de hacer constar los datos relativos al título que causa la inscripción, las circunstancias personales de adquirentes y transmitentes y la ubicación, superficie y datos regístrales de la finca. El objeto perseguido con ello nos lo pone de manifiesto el propio preámbulo de la Orden. Según el mismo, tales datos tienen por finalidad el confeccionar con ellos el llamado Censo de Propiedades Extranjeras, previsto en el artículo 42 del Reglamento de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional (en lo sucesivo RZID), aprobado por Real Decreto 689/1978 de 10 de diciembre, que desarrolla la Ley 8/1975 de 12 de marzo (LZID). La importancia de tal Censo deriva de su propia finalidad, puesta de relieve en el citado precepto reglamentario cuando dice que el mismo tiene por objeto el facilitar, exclusivamente a la Administración, la estadística necesaria para el cumplimiento de las normas limitativas contenidas en la Ley y en el propio Reglamento. Así pues, la finalidad del Censo es meramente estadística. Podríamos decir que contable a la vista del artículo 43, 2ª del propio Reglamento, en el que se establece un sistema de cómputo por el procedimiento de doble columna. Y limitada por sus fines, al servicio exclusivo de la Administración, lo que excluye todo carácter de instrumento de publicidad, ni siquiera en el aspecto puramente formal. Ahora bien, esa finalidad meramente estadística tiene, no obstante, una importancia fundamental a la hora de ejercer un auténtico control del cumplimiento de las limitaciones que, en orden al acceso a la propiedad por parte de extranjeros en determinadas zonas del territorio nacional, se imponen en la Ley de 12 de marzo de 1975. Tales limitaciones se concretan en un porcentaje máximo, según zonas, de propiedades y derechos reales inmobiliarios de los que pueden ser titulares las personas físicas y jurídicas extranjeras, así como las sociedades españolas en las que, por existir una mayoría de capital extranjero, se asimilan a estos efectos a aquéllas. El control de tales limitaciones se realiza a través del mecanismo de la autorización militar previa a la adquisición, establecido en el artículo 18 de la Ley, y la corrección de los posibles excesos en el porcentaje permitido, a través del mecanismo de la expropiación forzosa previsto en su artículo 32. Ante ello, es evidente que los datos estadísticos que el Censo ha de proporcionar serán determinantes, tanto a la hora de conceder o denegar la autorización militar dicha, como llegado el momento de adoptar una decisión sobre la posible expropiación forzosa de los derechos que rebasen el límite fijado para una zona. Y ha de ser esa misma finalidad estadístico-contable del Censo, y los objetivos que con el mismo se persiguen, los que han de determinar el ámbito de aplicación de la Orden que nos ocupa y que pasamos a examinar. A. Ámbito objetivo El artículo 1 ª de la Orden impone a los Registradores de la Propiedad la obligación de cumplimentar y remitir una ficha por cada una de las transmisiones de propiedad de terrenos o la constitución, transmisión o modificación de derechos reales sobre los mismos, susceptibles de incluirse en el cómputo de superficie máxima que pu...
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