Estatuto jurídico de las lenguas de señas en el Derecho español (2005)
José Gabriel Storch de Gracia y Asensio - Doctor en Derecho y Profesor Titular de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid
Section: Segunda parte: Aproximaciones jurídico-positivas
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/331095
Id. vLex: VLEX-331095

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 143
Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 3 , 9 , 10 , 14 , 15 , 20 , 21 , 27 , 49 , 107 , 149
Código Civil. - Artículos 271 , 273 , 299 , 432 , 1279
REAL DECRETO 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales. de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.
LEY 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999. de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.
LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículo 442
Lección 11: Conclusión
Exponía Manuel AZNAR LÓPEZ, al concluir su correspondiente capítulo de esta obra1073, las siguientes consideraciones, que hacemos nuestras: "Además de la vía que ofrecen los derechos reconocidos en la Constitución española que son directamente exigibles, el camino antes reseñado, consistente en explotar las posibilidades que ofrece la aplicación combinada de los arts. 14, 9.2 y 49 de la CE, con apoyo en las normas contenidas en los instrumentos internacionales ratificados por España, parece más viable -según el criterio de M. Aznar López, que hacemos nuestro y con pleno respeto a la opinión contraria- que realizar una construcción jurídica a partir de los instrumentos internacionales específicamente dedicados a los derechos étnico-lingüísticos y ello sin perjuicio, claro está, de encontrar, llegado el caso, algún eventual apoyo complementario en estos instrumentos o en los preceptos sobre estos derechos incluidos en los instrumentos internacionales de carácter general, como son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. En efecto, la lectura de los instrumentos específicos sobre derechos lingüísticos parece revelar que a la hora de su redacción no se estaba precisamente pensando en casos como el de la lengua de señas, sino en los de "grupos extranjeros" y "grupos autóctonos", en los términos ya vistos. Con todo, la inmersión en tales pagos del Derecho Internacional requeriría partir de la distinción clara entre minoría lingüística y lengua minoritaria, ya que son conceptos diferentes. Y, en segundo lugar, dentro de este último concepto, habría que considerar si la lengua de señas podría tener encaje en la noción de "lengua sin territorio", que utiliza la Carta Europea sobre las lenguas regionales o minoritarias. Puede añadirse que, según ha esclarecido la doctrina, la protección de la Carta recae sobre las lenguas y no directamente sobre los derechos de las minorías, no pretendiendo este instrumento reconocer minorías lingüísticas, ni derechos individuales o colectivos, al ser el objetivo de la Carta de índole cultural. En otro orden de cosas, puede resaltarse que la Constitución de Finlandia, dentro de los derechos fundamentales y, en concreto, en el marco del derecho al idioma y a la cultura propios, ha abierto paso a la constitucionalización de la lengua de señas, determinando al efecto que "los derechos de las personas que emplean el lenguaje de señas y de las personas que por discapacidad necesiten interpretación y traducción estarán garantizados por ley". Se trata, por tanto y como se desprende de la redacción del precepto, de un derecho fundamental de posterior configuración legal. Es éste, sin duda, un precedente de interés para plasmar, al más alto nivel normativo posible, la voluntad política de garantizar el empleo de la lengua de señas que subyacía en la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, cuando incitaba al Gobierno a adoptar medidas especiales para contribuir de forma efectiva a la supresión de las barreras de comunicación, incluyendo medidas de apoyo para la formación, investigación y fomento de la lengua de signos, que beneficien al conjunto de las personas sordas. No obstante, sin necesidad de llegar a tal...
If you are already a vLex customer, Access Here