Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 534, September - October 1979
Antonio Manzano Solano - Registrador de la Propiedad
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I. De la desaparición del Sindicato Vertical a la creación de las nuevas Cámaras Agrarias.-II. Subrogación de las Cámaras Agrarias en la titularidad de los bienes de las Hermandades Sindicales.-III. Inscripción a favor de las Cámaras Agrarias de los bienes y derechos que fueron de las Hermandades Sindicales, en cuya titularidad se han subrogado: 1) Solicitud de inscripción o de inmatriculación, en su caso. 2) Plazo para solicitar la inscripción. 3) Inmuebles y derechos reales inmobiliarios no inmatriculados. 4) Bienes ya inscritos. 5) ¿Debe cancelarse previamente la inscripción a favor de las Hermandades Sindicales?

Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 42 , 131 , 149 , 205 , 206
Código Civil. - Artículo 1067
Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. - Artículos 18 , 39 , 235 , 298 , 303
Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical. de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical.
Inscripción a favor de las Cámaras Agrarias de bienes de las antiguas Hermandades Sindicales.
* I. De la desaparición del sindicato vertical a la creación de las nuevas cámaras agrarias El Decreto 1336/1977, de 2 de junio, de la Presidencia del Gobierno, crea las Cámaras Agrarias (en lo sucesivo CC. AA.). En realidad, datan como dice el preámbulo, de 1890 y ahora se restablecen adaptadas en su estructura a las formas de la vida política de la sociedad española. Un breve análisis de la legislación que ha desembocado en el Decreto de creación, nos parece indispensable en aquellos aspectos que condi-cionan el enfoque jurídico y las repercusiones hipotecarias del nacimiento de estas nuevas Corporaciones. El Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre, crea la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales (AISS), entidad autónoma de Derecho público (art. 1.°), como primer paso para desmantelar el sindicato vertical, aunque de hecho y de momento prácticamente lo mantiene, pues establece como primer cometido de la misma «los actuales -actuales entonces-servicios y actividades de las entidades y organismos de la Organización Sindical» (art. 3-1-a) ), su patrimonio sigue siendo el mismo de la Organización Sindical (con exclusión de los sindicatos y entidades sindicales dotados de personalidad jurídica propia) y sigue percibiendo la cuota sindical con el carácter de exacción parafiscal (art. 5.°). Esta disposición, por tanto, podríamos decir que se limita a cambiar un nombre por otro. La Ley 19/1977, de 1.° de abril, reforma la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, teniendo en cuenta que ésta ya había previsto dos clases de asociacionismo profesional: el de carácter preferentemente institucional y el de promoción voluntaria, cuya expansión ahora se preconiza, estableciendo el principio de libertad de asociación sindical «en el ejercicio de las libertades propias de una sociedad democrática». Con ello se da el golpe de gracia al sindicato vertical, que queda legalmente sin clientela. El último obstáculo era el que planteaba la llamada cuota sindical. La Ley Sindical había establecido en su artículo 9°-sin remontarnos a otros antecedentes-, como un deber de los sindicados, «satisfacer las cuotas sindicales que se establezcan... y contribuir al sostenimiento de las entidades y asociaciones de que sean miembros». Pues bien, dice el preámbulo del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, que el pago de la exacción parafiscal tradicionalmente denominada cuota sindical era un reflejo del principio de sindicación obligatoria. La consecuencia es lógica:...
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