Derecho Mercantil

Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 580, May - June 1987

Ramón Gabriel Sánchez de Frutos - -
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Derecho Mercantil

D) Cooperativas

CONVOCATORIA DE LA ASAMBLEA. PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE SUS ACUERDOS (Sentencia de 17 de junio de 1985).

La convocatoria de la asamblea por quienes no son socios de la cooperativa, sino simples cooperadores, es nula, según la Ley de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 y su Reglamento de 16 de noviembre de 1978. Los acuerdos adoptados son nulos de pleno derecho por cuanto fueron acordados por personas que no reunían la cualidad de socios.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el plazo de caducidad de cuarenta días que establecen los artículos 27 de la Ley de Cooperativas y 54 de su Reglamento se refiere únicamente a la impugnación de los acuerdos que lesionen los intereses de la cooperativa, pero no a la impugnación de acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos, que, por ser nulos de pleno derecho, pueden ser objeto de impugnación en cualquier momento y hasta tanto prescriba la acción.

CAUSAS DE EXPULSIÓN DE UN SOCIO (Sentencia de 19 de diciembre de 1985).

En las causas primera y segunda de las que señala el artículo 8 de los Estatutos de la cooperativa como determinantes de la expulsión del socio se comprende, entre otras, «cuando el socio desarrolle una actuación perjudicial para la cooperativa» o «con su comportamiento haga imposible su convivencia con los demás cooperativistas», no puede menos de llegarse a la conclusión, de una parte, que la imputación formulada, en público y alta voz, a un miembro de la Junta rectora, de la comisión de un hecho constitutivo de delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, significa el desarrollo de una actividad perjudicial para la cooperativa en cuanto menoscaba el crédito entre los socios y frente a terceros de uno de los componentes de su órgano de gobierno, y, de otra, que tal comportamiento hace imposible su convivencia con los demás cooperativistas que avalan la gestión del administrador a quien ha sido formulado el reproche, sin que pueda entenderse que las causas primera y segunda del artículo 8 de los Estatutos de la cooperativa aplicadas por su Junta rectora al efecto de la expulsión der socio no comprendan de manera clara hechos como el aquí enjuiciado, dado que, además, el artículo 11, 3, a), de la Ley General de Cooperativas, si bien permite que los Estatutos establezcan los tipos de faltas, contiene el mandato imperativo de que entre las faltas graves se incluirán, en todo caso, las actividades del socio que sean de tal naturaleza que puedan perjudicar los intereses mate-riales o el prestigio social de la cooperativa, enunciando a título de ejemplo las que signifiquen «manifiesta desconsideración a los rectores y representantes de la entidad».

«QUORUM» DE ASISTENCIA Y VOTACIÓN EN CESIÓN O VENTA DE BIENES (Sentencia de 27 de enero de 1986).

En íntima dependencia con el número 4 del artículo 24 de la Ley («Las normas reglamentarias fijarán las condiciones mínimas sobre quorum de asistencia y de adopción de los acuerdos sociales, atendi...

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