El efecto anticrético de las garantías reales en el Derecho Civil Catalán

La Notaría - Nbr. 28, April 2006

Dra. Lidia Arnau Raventós - Profesora Lectora de Derecho civil de la Universidad de Barcelona
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1. Introducción. 2. Antecedentes: del pacto anticrético adjunto al pignus al efecto anticrético de las garantías reales. 3. Aproximación al régimen jurídico de la regla de imputación de frutos a la deuda. 1. Su ámbito de aplicación: la garantía fructífera. 2. La legitimación para percibir los frutos. 3. La imputación de los frutos. 3.1. La operación de imputación. 3.2. La extensión de la obligación garantizada. 4. La derogación del efecto anticrético: el régimen de los frutos de la garantía. 5. El pacto anticrético en el usufructo: el artículo 561-3.2.c) CCCAt.

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El efecto anticrético de las garantías reales en el Derecho Civil Catalán

El efecto anticrético de las garantías reales en el Derecho Civil Catalán1

I. Introducción

El artículo 569-2 del Libro V del Código civil de Cataluña2 relaciona los efectos generales de los derechos reales de garantía regulados en el Código; así, de los derechos de retención y prenda se predica la retención de la posesión del bien hasta el íntegro pago de la deuda asegurada y su realización en caso de incumplimiento (artículo 569-2.1.a y b). En cuanto al derecho de anticresis se suma, a los efectos anteriores, la imputación de los frutos que produzca el inmueble al pago de los intereses del crédito garantizado y, si procede, al del capital (artículo 569-2.2). Por último, se anuda a la hipoteca un único efecto: el de permitir la realización del valor de la finca gravada en los casos y en los términos previstos legalmente (artículo 569-2.3). A modo de disposición general, sin referencia a una garantía en particular, el artículo 569-2.4 recuerda que el crédito se supedita a las reglas generales sobre prelación de créditos, tanto en la imputación de frutos como en la atribución del precio obtenido en la realización del valor del bien.

En una primera aproximación, diríase que la anterior disciplina dista sensiblemente de la hasta ahora vigente. Más allá de la novedad representada por la regulación de ciertas modalidades de hipoteca3, interesa destacar cómo, la imputación de los frutos de la cosa gravada a los intereses o al capital garantizado, deja de predicarse, genéricamente, de los derechos de retención, prenda y anticresis {vid. Artículo 2.1 Ley 19/2002, de 5 de julio, de derechos reales de garantía4,5 para constituir, exclusivamente, un efecto del derecho real de anticresis. Es más: en relación a este derecho, aquella imputación resulta doblemente aludida: a modo de efecto particular de esta garantía (artículo 569-2.2) y como contenido esencial de este derecho (artículo 569-23; 569.25.4 CCCat)6.

En esta coyuntura, se cree de interés realizar un acercamiento a la regla de la imputación de frutos a la deuda a fin de advertir el verdadero alcance de su parcial desaparición en el derecho catalán. El ejercicio puede interesar, además, a efectos de derecho transitorio (vid. Disposición Transitoria Vigésima).

Por lo demás, la aparición en el Libro V CCCat de una suerte de usufructo anticrético (art. 561-3.2.C y 361-16.l.g), merecerá, también, alguna observación.

II. Antecedentes: del pacto anticrético adjunto al PIGNUS al efecto anticrético de las garantías reales

En sus orígenes, la compensación de los intereses que generaba la deuda por los frutos que producía la cosa gravada en garantía, conformaba el contenido de un pacto adjunto alpignus que se denominó "anticresis"7 La garantía podía recaer sobre mueble o inmueble de forma que aquella estipulación podía referirse a los rendimientos generables por bienes de una u otra naturaleza8. Aquella compensación se describió como "global" o "en globo" en un intento de significar que operaba independientemente de la correspondencia cuantitativa entre intereses y frutos; se compensaban unos con otros al margen de la equivalencia entre unos y otros9. El pacto consistía, en fin, en la renuncia del acreedor a reclamar los intereses que pudiere generar el crédito garantizado a cambio de permitírsele la percepción de los frutos que generara la cosa gravada, cualesquiera que fuesen unos y otros.

Si bien llegó a postularse por la autonomía de la anticresis como contrato desprovisto de finalidad de garantía y tendente, sólo, a la ya descrita compensación de intereses por f...

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