Artículo 150: Leyes marco, leyes orgánicas de transferencia o delegación y leyes de armonización

Comentarios a la Constitución Española. Tomo XI - Articulos 143 a 158 de la Constitucion Española de 1978 (1999)

José Luis Villar Palasí - Catedrático Emérito de Derecho Administrativo
Section: Sumario
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I. Génesis parlamentaria. 1. Consideraciones sobre el texto del Anteproyecto de Constitución. 2. Votos particulares y enmiendas al Anteproyecto. 3. Texto propuesto en el Informe de la Ponencia del Congreso y debates subsiguientes. 4. Dictamen de la Comisión del Congreso y posteriores debates. 5. Los trámites producidos en el Senado. II. Derecho histórico y comparado. III. Status quaestionis doctrinal. IV. Las leyes marco. 1. Analogías y diferencias con las leyes orgánicas de transferencia. 2. Analogías y diferencias con la delegación legislativa. 3. El control de las leyes marco. V. Leyes orgánicas de transferencia o delegación. 1. Planteamiento. 2. Materias por su propia naturaleza no susceptibles de transferencia o delegación. 3. El artículo 150.2 a la luz del desarrollo constitucional. 4. Leyes orgánicas de transferencia y Estado de las Autonomías: doce años después. VI. Leyes de armonización. 1. ¿Qué está claro después de la S.T.C. 76/1983, de 5 de agosto? 2. ¿Qué puntos siguen siendo discutibles? VII. Extractos literales de otras sentencias del tribunal constitucional. 1. Sobre el artículo 150 en general. 2. Leyes marco. 3. Leyes orgánicas de transferencia o delegación. 4. Leyes de armonización. VIII. Bibliografía.

Original:

ARTICULO 150:

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a algunas de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas...

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Artículo 150: Leyes marco, leyes orgánicas de transferencia o delegación y leyes de armonización

I. Génesis parlamentaria

1. Consideraciones sobre el texto del anteproyecto de Constitución

El texto del Anteproyecto de Constitución responde a una intención de dejar a las Comunidades Autónomas en una posición competencial y legislativa débiles que, en el curso de los trámites parlamentarios, se irá viendo transformada.

En el sentido mencionado, era sintomática la posibilidad que se le otorgaba al Gobierno de solicitar de la Asamblea Legislativa de cualquier Comunidad Autónoma una segunda deliberación sobre una ley que tuviera intención de emanar. Por este solo hecho, la aprobación de tal ley requeriría de mayoría absoluta (art. 143.1).

Dado un contexto de esta índole, a nadie debe extrañar que las atribuciones positivas de competencia en favor de las Comunidades Autónomas estuviesen reguladas de una forma ciertamente restrictiva: el Anteproyecto de Constitución contenía una sola lista de competencias, constitutiva de una amplia reserva estatal, y permitía que las Comunidades Autónomas, a través de sus respectivos Estatutos, se atribuyesen otras competencias, con cláusula residual a favor del Estado.

No obstante, esta idea, que respondía a un planteamiento básico sobre el reparto de poder, admitía excepciones en ambos sentidos, articulables mediante leyes de bases (en el sentido más o menos clásico de la expresión), o leyes ordinarias.

Las actuales previsiones sobre las leyes marco y las leyes de armonización se encuadraban en la citada noción de ley de bases. Así, el artículo 139.2 del Anteproyecto permitía una curiosa legislación delegada en favor de los "Territorios Autónomos" (todos o alguno), a partir de una ley de bases aprobada por las Cortes Generales. En sentido inverso, el siguiente apartado del mismo artículo contemplaba "leyes de bases para armonizar", en el supuesto de que el Senado apreciase tal necesidad, sin que debiese concurrir mayoría alguna en especial.

Según entienden los autores de este comentario, el dato acabado de referir es trascendental para resolver una de las principales incógnitas que hoy plantea la borrosa redacción del artículo 150.3, relativo a las leyes de armonización; a saber, que el trámite de apreciación de la necesidad de armonizar, en principio no estaba pensado para crear una categoría sui generis de leyes, sino que se reconducían éstas a uno de los tipos clásicos, en este caso, las leyes de bases.

Por último, en lo que hace referencia a las actuales leyes orgánicas de transferencia o delegación, su antecedente en el Anteproyecto se encuentra en dos artículos: el 139.1 y el 137. El primero de ellos reservaba a la ley (ordinaria) la posibilidad de autorizar a las Comunidades Autónomas la gestión o ejecución de los servicios relativos a las competencias estatales. El otro permitía que por ley (también ordinaria) pudiese procederse a una más amplia distribución o transmisión de facultades propias del Estado, vía a través de la cual estaba implícito que se pudiese llegar a una auténtica transferencia competencial en sentido técnico.

2. Votos particulares y enmiendas al anteproyecto

Dado que en las previsiones del Anteproyecto los Estatutos de Autonomía no cerrarían la distribución de poder entre los órganos centrales del Estado y las Comunidades Autónomas, cabría plantear tres alternativas básicas:

a) La socialista, sin duda la más precisa, aunque también la de mayor rigidez, proclive al establecimiento en la Constitución de tres listas competenciales, relativa una de las exclusivas del Estado; otra, a las exclusivas de las Comunidades Autónomas, y la tercera, a las compartidas. A partir de ahí eran plenamente coherentes las enmiendas 310 (Socialistas de Cataluña) y 358 (Socialistas del Congreso) encaminadas a la supresión, por superfluo, del artículo 138 y a su sustitución por una previsión, que ojalá hubiese prosperado, en pro de una mayor seguridad jurídica, sobre la ejecución de los Tratados internacionales.

b) La nacionalista, apoyada por los comunistas, que tendía a hacer desaparecer, o en su caso a rigidificar los requisitos de las leyes de armonización, sobre todo en cuanto se refería a la apreciación de su necesidad.

c) La centralista, auspiciada en aquel momento por Alianza Popular a través del señor DE LA FUENTE (enmienda núm. 35), y proclive a que se suprimiesen las atribuciones positivas de competencia en favor de las Comunidades Autónomas.

3. Texto propuesto en el informe de la ponencia del Congreso y debates subsiguientes

No se producen cambios sustanciales en la forma de delegación legislativa origen de las actuales leyes marco, pero sí se perfilan las otras dos figuras. En concreto, las leyes de delegación se conceptúan como leyes orgánicas, aunque su contenido se restringe a otorgar la pura ejecución de funciones estatales; además se hace constar que...

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