Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 696, July - August 2006
Eduardo Vázquez Bote - Doctor en Derecho
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Publicidad registral Concebido el Registro de la Propiedad como instrumento de seguridad dinámica del tráfico jurídico, históricamente pasa a convertirse en "sedes materiae" del tema la figura del"tercero", concebido como sujeto beneficiado por dicha seguridad. Posición del tercero que es cambiante al hilo de las modificaciones sufridas por la legislación hipotecaria española que influye en Puerto Rico, ya directamente mediante la aplicación de la Ley Hipotecaria para provincias de Ultramar, de 1893, ya, luego de la reforma española de 1944-46, mediante la importación jurisprudencial de los problemas españoles, en torno a la interpretación de aquella Ley, que lleva a cabo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, manejando los textos doctrinales españoles, sin apreciar las diferencias existentes entre la normativa hispana y la portorriqueña. Ello devino en un influjo sensible del pensamiento de Roca Sastre, que plasmó en la nueva Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de Puerto Rico de 1979. No obstante dicha plasmación, aunque ha seguido los criterios críticos del maestro de hipotecaristas españoles, no parece haber sabido plasmar de manera adecuada dichos criterios, lo que se pone de manifiesto en la configuración de la noción de"tercero", que, normalmente formulada en el artículo 105 de la Ley, equivalente al artículo 34 español, se desfigura enteramente ante la redacción dada al artículo 107, que"quiso ser" el 36 español, pero que, ante un seguimien- Registry disclosure Whereas the Property Registry is conceived as an instrument providing dynamic certainty of trade, historically speaking the figure of the"third party", conceived as the person who benefits from said certainty, becomes the sedes materiae of the issue. The position of the third party is a changing one that follows in the step of amendments to Spanish mortgage legislation. And Spanish mortgage legislation influences Puerto Rico, both directly, by means of the application of the 1893 Mortgage Act for Overseas Provinces, and, after the Spanish reform of 1944-46, by means of the importing of jurisprudence on Spanish problems. In interpreting the act, the Supreme Court of Puerto Rico handles Spanish doctrinal texts without observing the differences between Spanish and Puerto Rican law. As a result, considerable influence is attributed to the thoughts of Roca Sastre, which were embodied in the new 1979 Mortgage and Property Registration Law of Puerto Rico. Nevertheless, although said embodiment hewed to the critical criteria of the master of Spanish mortgage experts, it seems to have been unable to embody said criteria suitably. This is clear in the configuration of the notion of the"third party". The"third party" is formulated in the usual way in article 105 of the law (equivalent to article 34 of the Spanish act), but it becomes completely disfigured by the wording in article 107; article 107"tried to be" article 36 of the Spanish act, but, torn between literally trac-

Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículos 23 , 32 , 33 , 34 , 36 , 38 , 105 , 109 , 396
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 57 , 59 , 60 , 61 , 242
Código Civil. - Artículos 25 , 363 , 393 , 546 , 548 , 606 , 608 , 610 , 1048 , 1049 , 1054 , 1077 , 1170 , 1172 , 1209 , 1231 , 1232 , 1243 , 1250 , 1351 , 1362 , 1462 , 1473 , 1850 , 1855
La publicidad registral, base de la seguridad jurídica del tráfico de bienes inmuebles. El Registro de la Propiedad como garantía de dicha seguridad
I. Introducción Hablar de seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario, concibiendo al Registro de la Propiedad como el instrumento más propio para la obtención de dicha seguridad, es, como ya se indicaba en la vieja doctrina, asegurar la situación de terceros contratantes confiados en los contenidos del Registro de la Propiedad mismo. Dicho en otros términos, la alusión a la seguridad de las transacciones inmobiliarias es referirse a la seguridad de los terceros. El Derecho Inmobiliario Registral de Puerto Rico se rigió, desde 1893, por la ya vieja Ley Hipotecaria para las Provincias de Ultramar, española, ligeramente remozada de modo ocasional hasta la aprobación de la nueva Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979. Y si bien es cierto que las inherentes presiones económicas han desvirtuado, en cierta medida, el original sistema técnico-jurídico, no es menos cierto que la nueva ley ha seguido muy de cerca, ya que no a la española de 1944-46, sí a alguno de sus más destacados intérpretes. No obstante -y es simple opinión personal- el influjo de ese sector de la doctrina española no parece haberse llevado a las normas del modo que pudiera esperarse. Y, naturalmente, la configuración dada al Registro de la Propiedad tiene su esencia más destacada en la regulación normativa que se atribuye al carácter íntegro y exacto del Registro, es decir, la enunciación del denominado principio de fe pública registral, que se configura alrededor del concepto de tercero hipotecario, o tercero protegido por el contenido de los asientos registrales. En la nueva Ley Hipotecaria de Puerto Rico es su artículo 105 -si bien y como veremos, no está solo, naturalmente- sedes materiae de la tercería. Dice el artículo 105 de la Ley Hipotecaria:"A pesar que la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, ni altera las relaciones jurídicas de quienes intervengan como partes en dichos actos o contratos, el tercero que de buena fe y a título oneroso adquiera válidamente algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultad para transmitirlo será mantenido en su adquisición, una vez haya inscrito su derecho, cuando por cualquier razón resulte inexacto el Registro, bien sea que se rescinda, resuelva o anule el título del otorgante en virtud de causas que no resultan clara y expresamente del propio Registro, o que existan sobre la finca acciones o títulos de dominio o de otros derechos reales que no estén debidamente inscritos. Al respecto ha de entenderse por Registro los asientos relativos a una finca o derecho, no extinguidos según lo dispuesto en el artículo 127, que se refieran a cargas y gravámenes o a derechos que no sean el que transfiere o grava, además del asiento que publica el derecho del transmitente. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que al adquirir conocía la falta de exactitud del Registro. El adquirente a título gratuito sólo gozará de la protección registral que corresponde a su causante o transferentes. En ningún caso afectarán a tercero los derechos meramente mencionados o la indebida constancia de obligaciones". II. El sujeto protegido por la fe pública registral 1. Razón original La fe pública registral se instrumenta en beneficio del tercero, según indica el artículo 105 de la Ley. Tercero, que la Ley Hipotecaria de 1861 concebía en su artículo 27, indicando que,"para los efectos de esta Ley, se considera como tercero aquel que no haya intervenido en el acto o contrato inscrito". Concepto de tercero que se mantendría en todas las leyes hipotecarias españolas y que desapareció en el texto refundido de 1944-46. Noción de tercero que debería ser una tranquila, pero que, en la doctrina española generó, con vistas al sentido dable a la publicidad registral en aquel texto refundido, amplias polémicas. El tema sería de interés sólo para el Derecho español, si la jurisprudencia puertorriqueña, al citar como argumento de autoridad en sus decisiones a los autores españoles, se hubiera tomado la molestia de contrastar la diferencia de los textos legales a que una y otros se referían. Pero, llevando a cabo una cita por inercia, traía al Derecho puerto- rriqueño problemas del Derecho español, ya que la Ley Hipotecaria para provincias de Ultramar nunca había sido objeto de reformas. Consiguiente-mente, el Derecho puertorriqueño nunca había recibido ese empuje germanizante, que se ha atribuido a la Ley española de 1944-46. El problema, sin embargo, se importó. Hoy con más fundamento -dada la nueva legislación hipotecaria y haber tomado ésta como modelo en muchos aspectos a la española, al tiempo que se aleja de ella y de los sistemas registrales técnicos-, el tema alcanza actualidad, pudiendo decirse que la noció...
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