Artículos 93 y 94: Tratados internacionales

Comentarios a la Constitución Española. Tomo VII - Articulos 81 a 96 de la Constitucion Española de 1978 (1998)

Antonio Remiro Brotons - Catedrático de Derecho Internacional Público
Section: Sumario
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I. Negociación de los tratados. 1. La prerrogativa del Gobierno y sus límites. 2. La intervención de las Cortes. 3. La intervención de las Comunidades Autónomas. II. Conclusión de los tratados: Tratados que no deben estipularse sin la intervención de las Cortes. 1. Consideraciones generales. 2. Ambito de la intervención parlamentaria. A) Desestimación de un criterio literal. B) Desestimación de un criterio formal. C) Sujeción a un criterio material: sistema de lista positiva. 3. La calificación del tratado. A) Planteamiento. B) Tratados y acuerdos no normativos. C) Tipos de tratados: ¿Quién califica? ¿Qué califica? 4. Caracterización de los tratados en cuya conclusión han de intervenir las Cortes. A) Tratados por los que se atribuye a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. B) Tratados de carácter político. C) Tratados de carácter militar. D) Tratados que afectan a la integridad territorial del Estado. E) Tratados que afectan a los derechos y deberes fundamentales del individuo. F) Tratados que implican obligaciones financieras para la Hacienda Pública. G) Tratados que suponen modificación o derogación de alguna ley o exijen medidas legislativas para su ejecución. H) Otros tipos de tratados. 5. Naturaleza de la intervención parlamentaria. A) Un acto de autorización. B) Momento de la intervención y consecuencias sobre los poderes de las Cortes. C) Alcance material de la autorización. D) ¿Cabe una autorización anticipada? 6. Formación y formalización de la voluntad de las Cortes. A) Tratados contemplados por el artículo 94.1. B) Tratados contemplados por el artículo 93. C) Diferencias y discordancias. 7. Algunas cuestiones de procedimiento. A) La iniciativa en la iniciación del trámite. B) Medidas para agilizar el trámite. 8. El papel de la Diputación Permanente. 9. La intervención de las Comunidades Autónomas. 10. Aplicación provisional de tratados cuya conclusión ha de ser autorizada por las Cortes. III. Conclusión de los tratados: Tratados que pueden estipularse sin intervención de las Cortes. IV. Ejecución de los tratados. 1. Competencias de los órganos centrales del Estado. 2. Competencias de las Comunidades Autónomas.

Original:

ARTICULO 93: *

Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de com...

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Artículos 93 y 94: Tratados internacionales

I. Negociación de los tratados

1. La prerrogativa del Gobierno y sus límites

La formación o celebración de un tratado internacional pasa, por lo menos analíticamente, por dos fases diferenciadas. La que puede denominarse fase inicial cubre el proceso de la negociación que, de tener éxito, desembocará en la adopción y autenticación de un texto en el que los negociadores están de acuerdo. La fase final abarca el proceso de estipulación o de conclusión en sentido estricto del tratado y son sus hitos fundamentales la manifestación del consentimiento del Estado en obligarse y el perfeccionamiento de dicho consentimiento al ofrecer constancia del mismo a los otros interesados 1. Las Constituciones en general -y la española no es una excepción- prestan especial atención a la manifestación del consentimiento, que compete en principio al Jefe del Estado (art. 63.2), condicionándola -al menos en algunos casos- a la autorización de las Cámaras legislativas (arts. 93 y 94); no dispensan, en cambio, la menor solicitud a los demás actos de formación o celebración de los tratados, dejados en manos de la legislación ordinaria y de disposiciones de rango inferior.

La iniciativa para la negociación, la negociación misma y la adopción y autenticación de textos, esto es, la fase inicial de la formación de un tratado, es prerrogativa del Gobierno. La Constitución podría haberlo dicho, pues no faltan los precedentes en el Derecho constitucional comparado 2 y español 3, pero nadie lo propuso en el proceso constituyente 4; siendo así, la prerrogativa del Ejecutivo tiene su fundamento constitucional en la afirmación general de que el Gobierno di-rige la política exterior (art. 97) 5.

La libertad del Gobierno en la negociación es amplia, pero no absoluta, a menos que se proponga una reforma de la Constitución. En primer lugar, porque la Constitución puede auspiciar expresamente la celebración de tratados sobre materias determinadas, constriñendo hasta cierto punto la iniciativa gubernamental 6. En segundo lugar, porque, al hacerlo, puede señalar límites 7. La misma Constitución en su conjunto delimita el campo de la negociación, pues no consiente al Gobierno asumir obligaciones contrarias a la Ley Fundamental y encarga al Tribunal Constitucional de que así sea (art. 95). Adviértase, por último, que la constitucionalización (arts. 10.2, 96.1) de normas imperativas de Derecho internacional general, sea para apreciar la validez y vigencia de los tratados, sea para interpretarlos, implica un límite a la libertad convencional del Estado impuesto ahora no sólo por el Derecho de gentes, sino por la misma Constitución, límite que su guardián supremo haría bien en vigilar 8.

2. La intervención de las Cortes

Las Cortes Generales, como el común de las Cámaras legislativas, no pueden forzar legalmente la negociación de un tratado o hacer depender al Gobierno de su beneplácito para llevarla a cabo. Cierto es que una interpretación literal del artículo 93 permitiría sostener que todos los actos de formación de uno de los tratados tipificados por este precepto -y, por lo tanto, la negociación- han de contar con autorización de las Cortes 9, pues en él se habla de celebración, un término que engloba el conjunto de actos mediante los que se concibe, gesta y nace un tratado 10. El hecho de que inmediatamente después el artículo 94.1 requiera la autorización de Cortes -en relación con otros tipos de tratados- sólo para la prestación del consentimiento del Estado confirmaría esta interpretación de efectos muy expansivos desde el punto de vista del control jurídico parlamentario 11. Pero la consideración de los trabajos preparatorios del artículo 93 12 y la práctica habida con la negociación de la adhesión española a las Comunidades Europeas invita a opinar que, lejos del ánimo de expandir dicho control, los constituyentes simplemente tomaron la parte por el todo para evitar una redacción redundante, aunque con ello incurrieran en una imprecisión técnica. Ha de recordarse, por otra parte, que la equivalencia de celebración y conclusión está muy extendida en el lenguaje vulgar y no faltan las disposiciones constitucionales y legales en que la primera aparece con el patente propósito de significar la segunda. Así, el mismo artículo 95 de la Constitución dispone que la celebración de un tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Ley Fundamental exigirá la previa revisión de ésta, suponiendo necesariamente negociado y adoptado el texto del tratado.

Aun careciendo de facultades específicas en la fase inicial de la formación de los tratados, sería inexacto deducir que las Cortes están completamente al margen ...

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