Artículo 79: Las votaciones parlamentarias

Comentarios a la Constitución Española. Tomo VI - Articulos 66 a 80 de la Constitucion Española de 1978 (1998)

María Rosa Ripollés Serrano - Doctora en Derecho Letrada de las Cortes Generales
Section: Sumario
Permanent Link: http://vlex.com/vid/343185
Id. vLex: VLEX-343185

Previous | Table of Contents | Next

Click here to download this article in graphic format (Acrobat Reader)

Document language

Search in this document

Summary:

I. Introducción. II. Apartado 1. 1. La adopción de acuerdos parlamentaarios. 2. El principio constitucional de reunión reglamentaria. 3. El quorum o "número legal": funcionalidad y aplicatividad. III. Apartado 2. 1. La votación como procedimiento de aprobación de los acuerdos parlamentarios. 2. La regla general de mayoría simple de los miembros presentes. 3. La excepción de mayorías especiales. IV. Apartado 3. 1. Las votaciones parlamentarias. 2. El principio constitucional de individualización del voto parlamentario y su alcance. Bibliografía.

Original:

ARTICULO 79:

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dicho...

Core Citations:

COMMENT
Constitución Española de 1978.

Citations:

Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 9 , 23 , 27 , 38 , 43 , 50 , 54 , 55 , 57 , 64 , 66 , 67 , 68 , 69 , 72 , 73 , 74 , 75 , 78 , 79 , 80 , 81 , 87 , 90 , 92 , 93 , 94 , 99 , 102 , 107 , 113 , 116 , 122 , 136 , 144 , 145 , 150 , 155 , 157 , 158 , 159 , 165 , 167 , 168

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 302

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 107

Extract:

Artículo 79: Las votaciones parlamentarias

I. Introducción

El precepto constitucional objeto de estudio es uno de entre los diferentes artículos en que nuestra Constitución recoge normas de Derecho Parlamentario. Y es sabido que esta rama del Derecho Público se ocupa esencialmente de la actividad o funcionamiento de las Cámaras para el mejor cumplimiento de sus tareas, pero, como señalara HATSCHEK, la demarcación de éstas, así como su constitución y la organización del Poder Legislativo, entran en la órbita del Derecho Constitucional.

Tal parece ser la razón motivante de la constitucionalización de las normas reglamentarias que contiene el artículo 79 de la Constitución, si bien, por la aparente coincidencia del precepto con otras normas constitucionales -en especial los arts. 67.3 y 72.1-, no falta quien ha señalado el carácter obsoleto del artículo 79, cuyo contenido podría haberse recogido simplemente a través de los Reglamentos parlamentarios. No obstante, con ser cierto que las normas allí contenidas forman parte convencionalmente de los Reglamentos, no es menos cierto que algunas de ellas tienen acreditada tradición de constitucionalización en nuestra historia constitucional; especialmente por lo que se refiere a la constatación del "número legal" o "quorum de presencia" para la constitución de las Cámaras y sus órganos y el ejercicio de sus funciones, y el "quorum de votación" que, con diferente redacción y semejante contenido aparece desde la Constitución de 1812, en cuyo artículo 139 se establecía "la mitad y uno más de diputados que deben componer las Cortes", como requisito para proceder a una votación. A partir de dicha regulación, el contenido de esta norma parlamentaria se reiterará en el artículo 38 de la Constitución de 1837; 37 de la Constitución de 1845; 39 de la Constitución non nata de 1856; 51 de la de 1869, que especificaría el requisito de que el quorum lo fuera respecto de "la mitad más uno de los individuos que tengan aprobadas sus actas"; artículo 61 del Proyecto constitucional de 1873, de contenido igual a la Constitución de 1869, y 43 de la Constitución de 1876.

Otro tanto puede señalarse respecto de la constitucionalización del sistema de mayorías a efectos de votación, que se cifra en "pluralidad absoluta de votos" en los artículos ya citados de las Constituciones de 1812, 1837, 1845, y non nata de 1856; y en "pluralidad de votos" en la Constitución de 1869, Proyecto del 73, y Constitución de 1876.

De otro lado, preceptos homólogos se encuentran en el Derecho Comparado actual; tal es el caso del artículo 64.3 de la Constitución italiana; 42.2 de la Ley Fundamental de Bonn y artículo 50 de la Constitución danesa.

No puede señalarse otro tanto ni respecto a nuestros precedentes constitucionales, ni al Derecho Comparado, por lo que se refiere a la norma contenida en el apartado 3 del artículo 79. Su constitucionalización, ciertamente novedosa, es la resultante de una tramitación en las Constituyentes en 1978, a través de la cual el precepto pasó incólume sin haber sido enmendado, ni debatido, pese a ser una verdadera innovación constitucional, cuyo elemento comparativo es la regulación antípoda en materia de delegación del artículo 27.3 de la Constitución francesa de 1958.

Con todo, el artículo 79 de la Constitución que pasamos a analizar, se trata de un precepto, como ha señalado el T.C. en la sentencia 179/1989, de 2 de noviembre, cuya materia "se refiere a las Cámaras componentes de las Cortes Generales y no otras", y que plantea numerosas cuestiones referentes a su funcionalidad y aplicatividad constitucional y parlamentaria, a la vez que su inclusión constitucional pone de manifiesto la relación entre el procedimiento legislativo y la función de legitimación del sistema, es decir, según la tesis de LUHMANN, la legitimación por el procedimiento, en la medida en que aspectos de la estructura interna del Parla- mento se entiende por el Constituyente que deben regularse desde la Ley Fundamental, en cuanto se consideran elementos básicos que de formales devienen en sustanciales por su carácter de configuradores de la manifestación de voluntad de las Cámaras en cuanto órgano constitucional de actualización de la soberanía.

II. Apartado 1 (*)

El apartado 1 del artículo 79 contiene dos normas diferentes: el procedimiento de constitución subjetiva de las Cámaras en tanto órganos colegiados, y el procedimiento de constitución objetiva de acuerdo con las disposiciones reglamentarias; ambos son requisitos sine qua non para el funcionamiento de las Cámaras y de carácter indisociable, si bien el elemento subjetivo aparece connotado de mayor relevancia constitucional al ser recogido expresamente, en tanto el elemento objetivo supone una remisión a los Reglamentos que hay que relacionar con el apartado 3 del artículo 67 del texto consti...

see the complete text now
If you are already a vLex customer, Access Here

Sponsored Ads:


Other documents:
Artículo 80: Las sesiones plenarias de las Cámaras | Espacio Avanza acerca las Tecnologías de la Información a Mallorca | La prohibición de la sucesión contractual desde la perspectiva normativa del Código Civil | Creación de un fichero de datos personales a través de una Orden por la que se regula una subvención y cumplimiento del artículo 5 de la LOPD. | Collective Agreement of Empresa Cineparque y Espectáculos, S.A., Canarias | Red.es inicia un paquete de medidas para fomentar el uso de las TIC en la empresa | Resolución de 8 noviembre de 2004 (B.O.E. de 28 de diciembre de 2004) | Resolución de 16 de febrero de 2004 (B.O.E. de 14 de abril de 2004) | Convenio de Colaboración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Consejería de Turismo, Comercio y Consumo y el Ayuntamiento de ...

Previous | Table of Contents | Next