Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 697, September - October 2006
Celestino Pardo Núñez - Profesor de Historia del Derecho (ESADE)
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Trust. Fiducia
En este trabajo el autor analiza la figura jurídica del trust, procedente del Derecho anglosajón, su posible incardinación en el Derecho español y la influencia que pueda tener la publicidad registral para el logro de sus fines cuando se trata de un trust inmobiliario. Mientras que en su constitución y en la adquisición de capacidad normalmente rige una publicidad de hecho, sin necesidad de publicidad registral del trust, la publicidad a través del Registro de la Propiedad es básica a fin de garantizar la separación del patrimonio afecto respecto del constituyente o fundador y de sus deudas; a fin de proteger el patrimonio frente a acciones rescisorias como consecuencia del fraude de aportaciones; a fin de separar el patrimonio afecto de los bienes del gestor y hacer constar claramente el carácter de mero gestor de quien administra los bienes; y, finalmente, a efectos de mantenimiento del beneficio de la responsabilidad limitada del fondo. El mismo papel relevante hay que reservar al Registro de la Propiedad cuando es preciso dotar al patrimonio afecto de una representación orgánica; aunque en esos casos el riesgo provenga de la confusión de los bienes del fondo con los personales del gestor. Especialmente efectivo se ha demostrado el uso del Registro para generar confianza y por tanto combatir el fraude de acreedores cuando hay peligro de que, para disfrazar operaciones especulativas o simplemente arriesgadas, se constituyan patrimonios "sumidero" o de "paja" que permitan desplazar a terceros las previsibles pérdidas. En fin, no menos importante se demuestra el concurso de la publicidad registral cuando se busca articular garantías que permitan someter a adecuado control la administración: siempre que la gestión es estática, la inscripción de los bienes afectos y la constitución de una hipoteca que afiance la devolución de su valor, se han revelado instrumentos eficaces para conseguir asentar sobre sólidas bases la relación de gestión. Trust In this paper the author analyses the Anglo-Saxon legal concept of the trust, the form trusts may take in Spanish law and the influence registry disclosure can have on the achievement of the purposes of an immovable property trust. While the constitution of and acquisition of standing for a trust carry de facto publicity and do not need to seek registry disclosure on top of that, disclosure through the property registration system is basic for guaranteeing the separation of the trust's assets from the constituent party or founder and his, her or its debts; for protecting the assets from rescissory action as a consequence of contribution fraud; for separating the trust's assets from the fund manager's property and making it clear that the person administrating the property is merely a manager; and lastly for the purpose of maintaining the benefit of the trust's limited liability. The property registration system reserves the same leading role when the assets involved have to be given an organic representative, although in those cases the risk stems from confusing the trust's property with the manager's personal property. Use of the registration system has proved to be especially effective to generate confidence and therefore to fight creditor fraud when there is any danger of "dummy" trusts being set up to disguise speculative or simply risky transactions and shift the foreseeable losses onto third parties. In short, registry disclosure proves itself no less important when the point is to set up guarantees so the trust administration can be kept under proper supervision: Provided that the management is static, the registration of the property involved and the creation of a mortgage securing the return of the property's value have revealed themselves to be effective instruments for setting the management relationship on a solid foundation.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 603 , 1033 , 1062 , 1066
Ley 12/1991, de 29 de Abril, de Agrupaciones de Interés Económico. de 29 de Abril, de Agrupaciones de Interés Económico.
Constitución Española de 1978. - Artículos 9 , 22 , 24 , 28 , 33
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Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 10 , 17 , 22 , 24 , 25 , 31 , 116 , 119 , 126 , 127 , 133 , 134 , 136 , 137 , 139 , 147 , 148 , 150 , 220 , 237 , 240 , 241 , 242 , 247 , 266 , 268 , 285 , 286 , 287 , 288 , 292 , 582 , 589 , 595 , 888 , 890 , 892 , 893 , 894 , 908 , 909 , 913 , 927
Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. - Artículos 128 , 129
Código Civil. - Artículos 1 , 160 , 166 , 321 , 382 , 383 , 405 , 482 , 491 , 513 , 609 , 641 , 643 , 1002 , 1003 , 1024 , 1095 , 1111 , 1306 , 1318 , 1324 , 1347 , 1361 , 1364 , 1365 , 1390 , 1398 , 1422 , 1459 , 1665 , 1666 , 1667 , 1668 , 1669 , 1670 , 1676 , 1681 , 1687 , 1698 , 1701 , 1717
Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario. - Artículos 11 , 94 , 144
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículo 7
Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. - Artículos 16 , 36 , 133 , 134 , 135
LEY 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras. de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras.
Ley 3/1987, de 2 de abril, general de Cooperativas. de 2 de abril, general de Cooperativas.
LEY 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la Legislacion española en materia de Entidades de Credito a la Segunda directiva de Coordinacion bancaria y Se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero. de 14 de abril, por la que se adapta la Legislacion española en materia de Entidades de Credito a la Segunda directiva de Coordinacion bancaria y Se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero.
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Ley 18/1982, de 26 de Mayo, sobre Regimen fiscal de agrupaciones y Uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional. de 26 de Mayo, sobre Regimen fiscal de agrupaciones y Uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional.
REAL DECRETO 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario. de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario.
Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulacion del Mercado hipotecario. de 25 de marzo, de Regulacion del Mercado hipotecario.
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores. de 28 de Julio, del Mercado de Valores. - Artículo 77
Confusión de patrimonios y publicidad registral: El caso del trust
* Al final de este trabajo se publica una nota de F. Javier GOMEZ GALLIGO , Consejero-Secretario de la RCDI, sobre la materia. I. Introducción 1. Finalidad de la investigación . Es dudoso que, para conseguir los objetivos que, en el mundo anglosajón, se persiguen con los trusts , no sirva ninguna de las instituciones jurídicas que tenemos en nuestro Derecho 1. Es incluso dudoso que no contemos con figuras negociales que permitan obtener resultados sino completamente equivalentes, sí, al menos, sustancialmente parecidos. No es éste, sin embargo, el punto que hoy nos toca aclarar. Nos interesa una cuestión más bien menor. Nuestra tarea consiste exclusivamente en buscar aquellas fórmulas registrales más apropiadas para que los trusts inmobiliarios puedan desempeñar, en nuestro país, sin mayores entorpecimientos o dificultades, las actividades que se entiendan necesarias para proceder a la ejecución de los objetivos que, con su constitución, se persiguen 2. 2. El trust como patrimonio destinado. Constituye uno de los pilares fundamentales del trust la afectación de una masa de bienes (nada impide que sea sólo uno, pero no suele ser eso lo más frecuente), por tiempo más o menos indeterminado, a fines específicos con obligación, en su caso, de proceder a la restitución del sobrante cuando se hayan cumplido. La vinculación a determinados fines de un conjunto de bienes exige, como mínimo, que los elementos vinculados constituyan un patrimonio separado y autónomo, es decir, con vida propia; y, por ello, irresponsable frente a obligaciones diferentes de las generadas en la ejecución de los fines perseguidos 3. 3. La preferencia de los acreedores del fondo sobre los bienes que lo componen. En efecto, para poder hablar de independencia y autonomía patrimonial de un fondo es necesario que concurran, al menos, dos efectos, uno positivo y otro negativo: i) Por una parte, es preciso que los bienes afectos queden sustraídos a posibles responsabilidades por razón de negocios propios del constituyente del fondo, del gestor o de sus beneficiarios 4. ii) Por otra, es necesario que los bienes afectos respondan exclusivamente del cumplimiento de las obligaciones resultantes de las operaciones realizadas en ejecución de los fines perseguidos 5. Ahora bien, no cabe un régimen especial o separado de responsabilidad si al tiempo no se constituye un sistema especial o autónomo de gestión o administración. En Derecho no hay, como es sabido, poder sin responsabilidad, pero tampoco responsabilidad sin poder 6. 4. La autonomía del fondo: el llamado "efecto real". En resumen, podrá decirse que los patrimonios autónomos están separados o son verdaderamente independientes sólo si es cierto que generan una especie de afección o sujeción "real" de los activos, que los componen o integran, al pago de las deudas contraídas en ejecución de los fines que se persiguen con su creación. Observan, por ello, con toda razón, los mercantilistas que, cuando se aportan bienes o se dota un fondo separado -como cuando se constituye una hipoteca- se tiene que producir la "afección real" de los bienes aportados al pago de las deudas contraídas por razón del fondo; lo que, para que pueda admitirse -como pasa con todo "efecto real"- exige siempre el concurso de algún tipo de publicidad, sea ésta de hecho (cmpr. arts. 609 y 1.095 del Código Civil), o sólo de derecho o registral (cmpr. arts. 606 y 1.875 de ese mismo Código) 6bis. 5. Conclusiones. En resumen, siempre que se incorporan bienes a un patrimonio verdaderamente autónomo , por ese solo hecho, se transforman en inalcanzables para los acreedores de quienes los dotaron, exactamente igual que si los hubiese trasmitido o gravado en favor de un tercero . La separación "real" del fondo autónomo justifica, por lo demás, que se le tenga por un nuevo ente con patrimonio propio, de modo que, a partir de su constitución, las relaciones jurídicas ya no podrán establecerse, directamente, entre los fundadores y los acreedores del fondo, sino, por un lado, entre el fondo y los fundadores y, por otro, entre el fondo y sus acree- dores 7. Es, por todo ello, por lo que puede hablarse de, por una parte, "relaciones internas" y, por otra, "relaciones externas". II. Metodología 1. Distintos medios para conseguir el mismo fin. Nada de lo dicho hasta ahora, si juzgamos las cosas sin excesivos prejuicios, parece excepcional, ni tan siquiera extraño. Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que nuestra legislación civil conoce -y por tanto regula- situaciones muy parecidas a la que nos ocupa, aunque esa desperdigada ...
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