1. Introducción2. Libertad de empresa y contratación de extranjeros3. Forma del contrato de trabajo4. Autorización de trabajo y contrato de trabajo 4.1. Trabajos de temporada o campaña 4.2. Obra o servicio determinados 4.3. Actividades temporales realizadas en el marco de determinadas relaciones laborales de carácter especial 4.4. Contrato en prácticas y para la formación 4.5. Contrato de trabajo a tiempo parcial5. La extinción del contrato de trabajo de trabajador extranjero en situación irregular6. Las infracciones y sanciones en materia de trabajo de los extranjeros en españaResumen
[Página 67]1. Introducción
Pocos países de la UE pueden exhibir un historial semejante al de España en materia de política de inmigración: tres cambios legislativos (y de Ley Orgánica) en apenas tres años. Primero fue la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobada por todos los grupos parlamentarios, excepto el grupo parlamentario que apoyaba al Gobierno Popular. Once meses después, tras los comicios de marzo de 2000 y la victoria del PP por mayoría absoluta, y como se había anunciado, se procede a reformar profundamente la Ley mediante la LO 8/2000, de 22 de diciembre. Más adelante, en julio de 2001 se aprobaba el reglamento de ejecución de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000, mediante el
RD 864/2001, de 20 de julio. La LO 14/2003 es el siguiente paso en ese recorrido y modifica no sólo la LO 4/2000 sino también la
Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la
Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local y la
Ley 3/1991, de Competencia Desleal. Su disposición adicional 3.ª estableció un plazo de seis meses para la aprobación del nuevo Reglamento, lo que constituía una necesidad imperiosa a la vista de las sucesivas modificaciones operadas. Sin embargo, el cambio de gobierno, como resultado de las elecciones generales celebradas el 14 de marzo de 2004, retrasó en más de un año su elaboración aprobándose finalmente por RD 2393/2004, de 30 de diciembre (en lo sucesivo, RELOEx).
Este panorama legislativo ha provocado, amén de un clima de inseguridad jurídica y de desconcierto, el que los estudios sobre los aspectos relativos al trabajo de los extranjeros se centrasen en comentarios -en ocasiones, urgentes- de los sucesivos diseños legales entorno a las autorizaciones de residencia y trabajo. Una cierta apariencia de estabilidad legislativa nos lleva a considerar oportuno realizar en este momento una lectura más pausada del vigente régimen a la luz del ordenamiento laboral. Como se comprobará, la ausencia de una política integral de inmigración ha generado que dos parcelas del ordenamiento jurídico que han de ir necesariamente acompasadas, discurran, en muchos casos, por caminos diferentes. En las páginas siguientes resaltaremos las cuestiones, a nuestro entender más relevantes, en las que se aprecian dichas distorsiones.
[Página 68]2. Libertad de empresa y contratación de extranjeros
La contratación de trabajadores extranjeros no comunitarios, como concreta expresión de la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 del texto constitucional, una vez cumplidas las exigencias derivadas del especial régimen de acceso al mercado de trabajo que impone la normativa reguladora de la extranjería, no puede estar condicionada o supeditada a límites distintos a los legales o convencionales que operan con carácter general en el ámbito laboral interno
[1]. Pese a ello, tanto el RELOEx como los sucesivos Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se determina el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario han introducido algunas previsiones que podrían alterar lo anteriormente manifestado.
En primer lugar, hemos de referirnos a los distintos Acuerdos de determinación de cupos de trabajadores extranjeros que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 LOEx, se han adoptado anualmente desde 2002. Pues bien, en el correspondiente a 2002
[2] la asignación del contingente provincial para trabajadores estables debía efectuarse por organizaciones empresariales que cumpliesen determinados requisitos
[3]. Posteriormente, en los contingentes correspondientes a los años 2003
[4], 2004
[5] y 2005
[6] se admitió que las ofertas fuesen canalizadas por organizaciones empresariales de ámbito provincial que, para estos supuestos, ostentarían la representación legal empresarial, o directamente, a su elección, por las empresas que pretendiesen contratar "un número no inferior a cinco trabajadores extranjeros". En consecuencia, las empresas que pretendiesen contratar menos de cinco trabajadores necesariamente tenían que servirse de las correspondientes organizaciones empresariales. Ha sido la Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración -por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se regula el contingente de trabajadores extranjeros de régimen no comunitario en España para el año 2006- la que ha suprimido esa limitación añadida permitiendo que la gestión de los ofertas pueda llevarse a cabo, a su elección, tanto por las organizaciones empresariales de ámbito provincial que, para estos supuestos, ostentarán la representación legal empresarial como directamente por las empresas.
En segundo lugar, el artículo 50 b) RELOEx exige como uno de los requisitos para la
[Página 69]concesión de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena que se "garantice al trabajador una actividad continuada durante el período de vigencia de la autorización para residir y trabajar"
[7]. Su incumplimiento acarrea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 f) del RELOEx, la denegación de la correspondiente autorización de residencia y trabajo.
Podría considerarse que una previsión de este tipo limita la libertad de empresa más allá de los que operan con carácter general en el ámbito laboral interno
[8]. Ya adelantamos que creemos que la exigencia legal significa que el contrato de trabajo que sustente la solicitud de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena ha de tener -en los términos que examinaremos posteriormente una duración mínima coincidente con la de la propia autorización, esto es, un año, según dispone el artículo 49.2 RELOEx, y no que asista al trabajador extranjero el derecho a instar judicialmente el mantenimiento del vínculo laboral durante al menos ese plazo
[9].
Tanto es así, que el propio legislador admite la posibilidad de que el trabajador extranjero no desarrolle su actividad laboral ni con el mismo empresario ni durante la totalidad de la vigencia de la autorización inicial y sin que dicha situación acarree consecuencias ni para el trabajador ni para el empresario
[10]. En el supuesto de pérdida de empleo -cualquiera que fuese su causa y, por ende, también en los casos en que la extinción se produce por voluntad del empresario-, estando vigente la autorización administrativa correspondiente, el trabajador extranjero pueda acudir a los mecanismos que el propio ordenamiento laboral le brinda para encontrar empleo, siempre teniendo presentes los límites de ocupación y ámbito geográfico consustanciales a la autorización inicial.
La actual regulación de la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo viene a confirmar las consideraciones anteriores. El número 3 del artículo 54 LOEx señala que procederá la renovación en cuanto el trabajador acredite la realización habitual de la actividad para la que se le concedió la autorización "durante un mínimo de seis meses por año", lo que contrasta con la duración de la autorización inicial que es de un año. Pero es que el número 4 del mismo precepto autoriza la renovación de la autorización del trabajador que haya tenido un período de actividad "de al menos tres meses por año", siempre y cuado acredite "la interrupción de la relación laboral origen de la autorización por causa ajena a su voluntad" y la búsqueda activa de empleo mediante la participación en las acciones que se determinen por el Servicio Público de Empleo o en programas de
[Página 70]inserción sociolaboral y cuente en el momento de solicitar la autorización con un contrato de trabajo en vigor.
Sobre la base de las anteriores reflexiones podemos concluir que el repetido artículo 50 b) RELOEx no puede limitar las facultades de organización y dirección del empresario, especialmente las relativas a la extinción del contrato. No existe, en consecuencia, obligación alguna a su cargo que con la finalidad de garantizar la continuidad de la actividad laboral del trabajador extranjero durante la vigencia de la autorización inicial pueda restringirlas, más allá de su ejercicio regular, es decir, del ámbito y de los contornos de la relación que la justifica, que es la relación laboral.
A nuestro juicio, y como hemos adelantado, el precepto ha de interpretarse a partir de la finalidad pretendida, que no es otra que garantizar que el contrato de trabajo tenga una duración no inferior a la de la autorización inicial para trabajar, salvadas las facultades empresariales respecto a su extinción cuando exista causa para ello. De esta manera, se hace efectiva la vocación de estabilidad que se procura con la autorización inicial como primer estadio del camino hacia la integración plena en el mercado de trabajo que, por eso, se constituye en el presupuesto para su renovación.
A mayor abundamiento, el artículo 51.14, in fine RELOEx, autoriza a la autoridad competente a requerir al empresario o empleador, una vez que se haya probado que la relación laboral no se ha iniciado, a fin de que acredite las razones que justifican esa falta de actividad. Tan sólo si el empleador no contesta o las razones aludidas se consideran insuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente por considerar "que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores".
De acuerdo con la interpretación que proponemos, el precepto discutido adquiere todo su sentido ya que, en definitiva, procura que no se efectúen contrataciones que tengan por exclusiva finalidad proporcionar el acceso al mercado de trabajo, sea porque la actividad laboral efectivamente no se inicia, sea porque el carácter temporal del contrato permite presumir que el trabajador extranjero no va a permanecer de manera regular y estable en el mercado de trabajo.
En tercer y último lugar, otra de las limitaciones añadidas al ejercicio de la libertad de empresa es la que consagra el artículo 51.c) del RELOEx. En efecto, dentro del procedimiento establecido para la concesión la autorización inicial, y como parte de la documentación que es exigible al empresario o empleador, la autoridad competente puede requerir, si así lo considera necesario, que se presenten los documentos que acrediten que cuenta con los medios económicos, materiales o personales para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo. Como en el supuesto anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado f) del artículo 53 RELOEx, la falta de acreditación suficiente de ambos extremos podrá determinar la denegación de la autorización solicitada.
Una defectuosa técnica legislativa hace desmerecer la loable finalidad del legislador de proteger la estabilidad laboral del trabajador extranjero, y ello por las razones siguientes:
a) Es evidente que el empleador que ha sido requerido a presentar esa documentación no ha cometido infracción alguna tipificada en nuestro ordenamiento sancionador. Existe simplemente una presunción iuris tantum de que, por los datos con los que cuenta la Administración o por comprobación posterior, una vez iniciada la relación laboral, hay fundadas razones para considerar que las condiciones en que se desarrolla su actividad empresarial no son las más idóneas para garantizar el inicio normalizado y con vocación de continuidad, de la actividad laboral
[Página 71]del trabajador extranjero o, en su caso, la permanencia estable en el mercado de trabajo.
b) Por otra parte, a nuestro entender carece de sentido que se exija al empresario que acredite, sea ab initio o de manera sobrevenida, que cuenta con los medios económicos, materiales y personales suficientes para hacer frente a su proyecto empresarial, en suma, una declaración de solvencia que, en alguna medida, recuerda a la que se le exige al trabajador extranjero que pretende obtener una autorización por cuenta propia
[11]. No existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna previsión al respecto referida al empresario que contrata a trabajadores españoles, por lo que reclamarla teniendo como único criterio de referencia la condición de extranjero no comunitario del trabajador que se pretende contratar, supondría no sólo una injerencia inadmisible en ese ámbito de organización y dirección del que es titular, sino una discriminación para el trabajador extranjero que vería así limitadas sus posibilidades de contratación.
c) Por el contrario, sí resulta razonable en aras al cumplimiento de aquel objetivo de estabilidad, exigir que el empresario cuente con aquellos medios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo, siempre y cuando existan probadas razones que lo justifiquen. Cuestión distinta es precisar cuáles de aquellas obligaciones son las que, en mejor medida, proveen al objetivo de estabilidad pretendido. Tanto la apreciación de la necesidad del requerimiento como su motivación han de ser especialmente rigurosas; así se deduce de la redacción del precepto que estamos comentando y ello no sólo en aras a la consecución de aquella finalidad tuitiva sino por la inmisión que se está efectuando en un ámbito de actuación en el que el empresario está protegido constitucionalmente.
3. Forma del contrato de trabajo
Como se sabe, el artículo
8.1 ET acoge el principio de libertad de forma que rige genéricamente en nuestro Derecho (artículo
1278 CC), prescribiendo que el contrato de trabajo podrá celebrarse "por escrito o de palabra". En principio, habría de seguirse lo preceptuado por la norma estatutaria, al no contenerse ninguna excepción referente a los extranjeros.
Sin embargo, entendemos que tratándose de trabajadores extranjeros se exigirá en todo caso un contrato de trabajo escrito que, además, es el que se presentará junto a la solicitud de cualquier autorización para trabajar, ya sea inicial o renovada.
El artículo 51.2 b) RELOEx, al establecer la documentación que debe acompañarse con la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena en el llamado régimen general, alude al "contrato de trabajo o la oferta de empleo en el modelo oficial establecido", lo que parece que se acompasa con el principio de libertad de forma antes citado. Pero, como en otras muchas ocasiones, el texto reglamentario adolece de falta de rigor técnico, pues en otros pasajes que regulan la solicitud inicial de otras autorizaciones de trabajo utiliza expresiones distintas. Sirvan de ejemplo los siguientes preceptos:
- El artículo 50.d) RELOEx impone que la concesión de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena quedará supeditada a que las condiciones fijadas en la "oferta de trabajo" se ajusten a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad,
[Página 72]categoría profesional y localidad. Y el artículo 53 RELOEx reitera la misma circunstancia como causa de denegación de la referida autorización.
- Tratándose de autorizaciones de residencia y trabajo temporales por cuenta ajena de duración determinada, el artículo 57.2 RELOEx habla de las "ofertas de empleo" y en párrafo 6 del mismo artículo se refiere a los "contratos firmados".
- El artículo 65.b).6 RELOEx, que regula la autorización de residencia y trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios, impone que a la solicitud de autorización se acompañe "el contrato de trabajo" del trabajador extranjero con la empresa que le desplaza.
- En el contingente de trabajadores se prevé la posibilidad de fijar un número de visados para búsqueda de empleo para determinados sectores de actividad y ocupación, y el artículo 83.4 RELOEx, exige que el empresario que pretenda la contratación del extranjero presentará "un contrato de trabajo-solicitud de autorización", firmado por ambas partes.
- La renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena procede cuando, entre otras circunstancias, el trabajador extranjero "disponga de una nueva oferta de trabajo" (artículo 54.3 b) RELOEx).
- Según reza el artículo 99.2 RELOEx, podrá modificarse una autorización por cuenta propia a otra por cuenta ajena, a solicitud del interesado, si el trabajador extranjero hubiera suscrito un contrato de trabajo que justifique la nueva actividad laboral del trabajador, siempre que se tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social de su anterior actividad profesional.
- En fin, respecto al denominado arraigo "social", el artículo 45.2b) RELOEx permite acceder a una situación de residencia por circunstancias excepcionales a los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y "cuenten con un contrato de trabajo" firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año; dicho contrato ha de acompañarse a la solicitud de autorización (artículo 46.1.b) RELOEx).
Dicho lo anterior, se plantea la duda de si como requisito en el procedimiento de concesión de la autorización de trabajo ha de presentarse en todo caso un contrato de trabajo o se admiten otros documentos de distinta naturaleza y alcance
[12]. Entendemos que a excepción de las ofertas genéricas a que se refiere el artículo 57.2 RELOEx -presentadas ante los Servicios Públicos de Empleo como trámite previo para la solicitud de autorizaciones de trabajo y residencia para actividades de temporada- en los demás casos, cualquiera que sea la denominación que se dé, nos encontramos ante un auténtico contrato de trabajo -y no ante una oferta de empleo genérica ni un precontrato
[13]-, en el que se exige la forma escrita
[14] y, en algunos casos, un modelo oficial preestablecido.
Para justificar esta afirmación hemos de remontarnos al Decreto de 27 de julio de 1968, antecesor de la LO 7/1985, que establecía
[Página 73] la obligación de aportar a la solicitud de concesión del permiso de trabajo un contrato visado por la Dirección Provincial de Trabajo. La LO 7/1985, de 1 de julio, eliminó la exigencia de este visado, y su artículo 17 condicionó la concesión del permiso de trabajo a que el extranjero presentase "contrato de trabajo por escrito" o justificase "documentalmente el compromiso formal de colocación". Dicha previsión de alguna forma venía a sembrar dudas acerca de si era suficiente presentar un precontrato de trabajo o compromiso de colocación, apartándose con ello de lo que había sido la tradición legislativa de exigir la aportación de un contrato de trabajo. La razón de la inclusión del "compromiso formal de colocación" era más social que jurídica. La regulación de la inmigración laboral arbitraba un mecanismo que imponía al trabajador extranjero que pretendiese trabajar en España contar con un puesto de trabajo concreto y suficientemente perfilado -so pena que viese denegado el referido permiso invocando la Administración la situación nacional de empleo-; pero ello resultaba sumamente difícil si ese extranjero no se encontraba en España, por lo que dicha exigencia se convertiría en un círculo vicioso del que era imposible salir. Para solventar esta dificultad se pensó en admitir la presentación del señala do "compromiso formal de colocación", aun que en la práctica no consiguió los efectos esperados (¿qué fuerza tenía el extranjero para compeler al empleador a formalizar el contrato de trabajo y respetar las condiciones laborales reflejadas en aquél, si el mantenimiento de la legalidad de la situación dependía de la participación de ese empleador?). Dada la inoperancia que en la realidad había tenido el compromiso formal de colocación, el Reglamento de 1996, en su artículo 85.2 b), no hizo sino volver a la exigencia de presentar un contrato de trabajo previo a la concesión inicial del permiso de trabajo, mediante la llamada "oferta de empleo". Esta exigencia se ha mantenido en los dos Reglamentos de desarrollo de la LOEx.
A pesar de la inexactitud reglamentaria, lo cierto es que el documento que se acompaña a las solicitudes (iniciales o renovadas) nominativas de autorización administrativa es un contrato de trabajo y en él concurren sus elementos esenciales, esto es, consentimiento, objeto y causa. En ocasiones, lo que ocurre es que se confunde la formalización del contrato con su consumación; de otro modo, carecería de sentido prescribir, por una parte, que cuando se haya notificado la resolución favorable sobre la autorización correspondiente, el extranjero podrá iniciar la actividad laboral sin que sea necesario concertar, verbalmente o por escrito, contrato de trabajo posterior; y, por otra, que si transcurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constancia de que el trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar hubiese sido afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridad competente podrá resolver la extinción de la autorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 RELOEx. En este sentido, quizá la expresión que mejor refleja la realidad sea la que emplea el artículo 83.4 RELOEx, al hilo de la regulación del visado para búsqueda de empleo que es, como antes se adelantó, la de "contrato de trabajo-solicitud de autorización".
En conclusión, entendemos que nos encontramos ante un supuesto de excepción al régimen de libertad de forma del artículo
8.1 ET. El cumplimiento de los trámites administrativos que habilitan a los extranjeros extracomunitarios a residir legalmente en España requiere en la mayoría de los casos la demostración de recursos económicos suficientes (residencia no laboral) o de la posibilidad de adquirirlos mediante la presentación de un contrato de trabajo (residencia laboral por cuenta ajena). Tras la entrada en vigor de la modificación operada por la LO 14/2003, y teniendo en cuenta la doble función que tiene el visado a partir de la misma, el procedimiento de concesión de las autorizaciones consta de dos fases: una, en la que se resuelve
[Página 74]en España la solicitud de autorización presentada, y que es común cualquiera que sea el lugar de residencia del trabajador extranjero; otra, reservada para el trabajador que reside en su país de origen, en la que el extranjero solicita allí el visado, aunque no se tramitará hasta tanto no conste la resolución favorable de la solicitud de la autorización. Es en la primera fase en la que el empleador ha de presentar el contrato de trabajo, si bien, sometido a la condición suspensiva de que sea concedido el visado que le habilitará para entrar, residir y trabajar y para solicitar en el plazo de un mes la tarjeta de identidad de extranjero a la que se incorporará la autorización inicial concedida.
4. Autorización de trabajo y contrato de trabajo
Hemos señalado anteriormente que la normativa de extranjería exige que el acceso al trabajo de los extranjeros en España quede indefectiblemente supeditado a la presentación de un contrato de trabajo. Esta ordenación jurídica reproduce el esquema clásico de dependencia del modelo de inmigración al de extranjería, cuya traducción más inmediata es la "perturbadora vinculación" entre la residencia legal en nuestro país y la realización de una actividad laboral
[15] y se enmarca en lo que en su momento denominamos
[16] la "lógica básica de la extranjería": entrada (con visado como elemento básico de control), permanencia (mediante autorización) y trabajo (mediante autorización).
Pero ello no significa ni que la autorización administrativa para trabajo de extranjero -tampoco la inicial- se encuentre necesariamente vinculada a un contrato de trabajo determinado, ni que corran idéntica suerte.
Durante tiempo, se ha venido confundiendo la temporalidad de la autorización de trabajo con la del contrato de trabajo suscrito por el trabajador extranjero, hasta el punto de que se admitiera sin más la contratación temporal per se cuando se trataba de extranjeros
[17].
Bien es verdad que tanto la regulación del trabajo de los extranjeros en España, caracterizada por establecer una sucesión escalonada de permisos de vigencia limitada, como que el permiso de trabajo inicial durante la vigencia de la LO 7/1985 se limitase a una profesión, actividad y ámbito geográfico determinado y su duración fuese coincidente con la del contrato
[18], podían inducir a tal conclusión. Así lo calificaban nuestros tribunales;
[Página 75]por ejemplo, la STS de 23 de marzo de 1988 señala que "no se está en presencia de un contrato ordinario laboral referente a ciudadanos españoles, sino de un contrato temporal [...] al requerir los trabajadores de la exigencia de permisos de trabajo, durables en su concesión"
[19]. Y lo confirmaba la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 1989, en la que puede leerse que "el contrato de trabajo de los trabajadores extranjeros queda así sometido a una duración esencialmente temporal, la de la vigencia de los permisos de trabajo, confiados a la Administración"
[20].
Sin embargo, la contratación temporal es una excepción a la regla general de la duración indefinida de la relación de trabajo, por lo que los contratos de trabajo para extranjeros carecerían de toda virtualidad y eficacia como contratos temporales si no contuvieran una adecuada remisión a cualquiera de las modalidades y fórmulas de contratación temporal
[21]. La doctrina judicial avanzó en esta línea, y así, la STSJ Cataluña de 7 de febrero de 1996, afirma que "no existen términos hábiles para considerar que la contratación laboral de extranjeros de carácter temporal está exenta de toda causalidad respecto a dicha temporalidad, que ha de ser contemplada como excepción en nuestro Derecho, regido por el principio de la contratación indefinida"
[22].
De hecho, tanto el Reglamento de 2001 como el vigente de 2004, han desvinculado la vigencia de la autorización inicial de residencia y trabajo de la duración del contrato de trabajo que sirve de soporte a su solicitud, ya que el artículo 49.2 RELOEx prescribe que dicha autorización tendrá en todo caso una duración de un año, con independencia de la de aquél.
Y si no hay razón para sostener que, por definición, la contratación de extranjeros haya de ser necesariamente temporal y acausal, ésta se regirá por las reglas generales que en orden a la duración del contrato de trabajo establece la normativa laboral. Por consiguiente, aquél será indefinido o temporal por la naturaleza del puesto de trabajo de que se trate, no por el carácter permanente o temporal de la autorización administrativa a la que está sometida la contratación.
Por eso, en principio, no habría inconveniente en que a la solicitud de la correspondiente autorización inicial se acompañase cualquier contrato de trabajo, aunque fuese de duración determinada, siempre y cuando su duración inicialmente prevista fuese igual o superior al año -recuérdese que sí es exigencia para la concesión de la misma que el empresario garantice la actividad continuada durante la vigencia (artículo 50.b RELOEx), en los términos antes señalados- a excepción de los contratos de inserción y para el fomento de la contratación indefinida que, entendemos que al requerir del trabajador la condición de "desempleado, inscrito en la oficina de empleo" (artículo
15.1 d)
ET y Disposición Adicional 1.ª
Ley 12/2001), "representaría un obstáculo importante a efectos de obtener una autorización que, necesariamente, ha de superar el filtro de la situación nacional de empleo"
[23].
Por descontado, nada impide que encontrándose vigente la inicial autorización
[Página 76]administrativa para trabajar si, por cualquier causa se extinguiese el contrato de trabajo, el trabajador extranjero suscriba otro contrato de trabajo de cualquier modalidad.
Dicho lo anterior, lo cierto es que la LOEx establece, entre otras, y a los efectos que ahora nos interesan, las pautas básicas de una autorización de trabajo por cuenta ajena (artículo 38) y un régimen especial para los trabajadores de temporada (artículo 42). De esta forma, superando la limitación que contenía su antecesora, apuesta por la diferenciación de dos tipos de inmigración laboral: una, con vocación de estabilidad, en la que la sucesión de las distintas autorizaciones para trabajar abocará en la autorización de residencia permanente, que colocará al trabajador extranjero en las mismas condiciones que un español
[24]; otra, coyuntural, que sirve de cauce para hacer frente a necesidades de mano de obra concretas y acotadas temporalmente
[25].
Ocurre, sin embargo, que el artículo 55 RELOEx contempla hasta cuatro supuestos en los que procede la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada, y aunque se trata de relaciones laborales para las que el ordenamiento laboral admite contratos temporales, el Reglamento de Extranjería "ha escapado a los condicionantes explícitos e implícitos de la Ley que desarrolla"
[26]. Además, se observa una discordancia entre las previsiones de la norma reglamentaria sobre determinados contratos y su configuración en las normas laborales.
4.1. Trabajos de temporada o campaña
Ya la originaria redacción de la LO 4/2000 (art. 41) había independizado la regulación del trabajo de temporada del régimen general de permisos de trabajo. Esta opción legislativa se valoraba de forma positiva, pues resultaba absolutamente necesario acometer la regulación de la inmigración temporal, con problemática e implicaciones distintas a la laboral con vocación de permanencia en el país de acogida, como uno de los elementos clave para el control de los flujos migratorios
[27]. Esa regulación independiente del trabajo de temporada provocaba que su autorización no formara parte del sistema de incorporación progresiva al mercado laboral propio de la regulación del trabajo de los extranjeros ni relevante para la adquisición de la residencia o de la nacionalidad española.
En desarrollo del precepto legal, el Reglamento de 2001 reguló el denominado permiso de trabajo tipo T (artículo 78.2), por el que se autorizaba la realización de actividades o servicios de temporada o campaña, siendo posible su limitación a una actividad y ámbito geográfico concretos. Su duración habría de coincidir con la del contrato de trabajo, no pudiendo exceder de nueves meses, dentro de un período de doce meses consecutivos.
La LO 14/2003, incorporó dos nuevos párrafos al artículo 42 de la LOEx, que sin alterar este régimen especial, mejoraban y completaban su diseño legal. El número 4, asumiría lo que es un hecho en la realidad (fomentado por la articulación que de las ofertas de temporada ha venido realizando el sistema de contingentes en los dos últimos años), advirtiendo la orientación preferente
[Página 77]de dichas ofertas hacia los países con los que España ha firmado Acuerdos sobre regulación de flujos migratorios. El nuevo número 5 pedirá la colaboración a las Comunidades Autónomas y a los Ayuntamientos en la programación estatal de las campañas de temporada.
El vigente RELOEx impone que las actividades de temporada o campaña se incardinen a través de una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada (artículo 55.2.a). Reproduciendo el diseño efectuado por su antecesor, la norma reglamentaria establece que la duración de la referida autorización coincidirá con la del contrato o contratos de trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de un período de doce meses consecutivos. La discordancia que observamos se produce respecto de la normativa laboral es que, como se sabe, cuando los trabajos se reiteran en los mismos tiempos de cada anualidad, conforme a lo previsto en el artículo
15.8 ET, en la reforma operada por el
RDLey 5/2001, el contrato será indefinido a tiempo parcial, posibilidad que no es contemplada en el Reglamento de Extranjería.
4.2. Obra o servicio determinados
La inclusión de una autorización administrativa para la realización de obra y servicio determinados no se produce, y restrictivamente, hasta la aprobación del Reglamento de 1996, por
RD 155/1996, al establecer que el permiso de trabajo Tipo A se concedería "para realizar actividades de temporada o de trabajos de duración limitada, tales como montaje, reparación o revisión de de maquinaria, instalaciones y equipos". Esta ampliación se encontraba justificada por el reconocimiento, unos años antes, del sistema de contingentes como vía de acceso al mercado de trabajo nacional, dirigido en ese tiempo fundamentalmente al sector agrícola, donde era clave la actividad estacional, lo que provocaba que el permiso de trabajo Tipo A quedase prácticamente vacío de contenido
[28]. Sin embargo, al resultar idéntico el régimen jurídico aplicable a ambas actividades -aunque en puridad estaba arbitrado en atención a trabajos de temporada, cíclicos o de campaña-, se producían importantes disfunciones, en particular, en lo relativo a su duración máxima, que no podía exceder de nueve meses, incluida la eventual prórroga del contrato de trabajo, ni admitía la renovación (artículo 75.I.1
RD 155/1996).
La LO 4/2000, en su versión originaria, tan sólo se refería a que no era necesario contemplar la disponibilidad en el contingente cuando el contrato de trabajo u oferta de empleo fuese dirigido a "los trabajadores necesarios para el montaje por renovación de una instalación o equipos productivos"; renumerado como artículo 40 por la LO 8/2000, el precepto en su apartado d) torna lo que era excepción al acudimiento a la vía del cupo de trabajadores extranjeros en una circunstancia en la que, en la concesión de la autorización, no se tendría en cuenta la situación nacional de empleo; esta redacción hoy todavía permanece vigente. Por su parte, y como acabamos de señalar, la LOEx encomienda al "Gobierno regular reglamentariamente la autorización de trabajo para los trabajadores extranjeros en actividades de temporada y campaña" (artículo 42).
Pues bien, el primer Reglamento de desarrollo de la LOEx,
RD 864/2001, definió y reguló en su artículo 78, y en desarrollo del citado artículo 42 LOEx, dos permisos de trabajo -Tipo A y tipo T-. Como al segundo de ellos nos hemos referido anteriormente, baste señalar aquí que el permiso de trabajo Tipo A se articulaba para la realización de trabajos de duración limitada (a título ejemplificativo, la norma enumeraba alguno de ellos: montaje, reparación o revisión de maquinaria,
[Página 78]instalaciones y equipos). Aunque ambos permisos de trabajo tenían como característica esencial común la temporalidad de las actividades para las que eran otorgados, y era comprensible el deseo de individualizar la regulación de algunas actividades de duración determinada respecto del otorgado al trabajo de temporada o campaña -la experiencia anterior había demostrado la inoportunidad de disciplinar con idéntico régimen jurídico-, lo cierto es que el Reglamento no había sido especialmente cuidadoso en su relación con la Ley que desarrollaba, haciendo una interpretación muy amplia del alcance de la expresión "actividades de temporada", incluyendo también las de duración determinada.
En este estado de cosas, el vigente Reglamento, al dedicar la Sección 2.ª del Capítulo II a la "Residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de duración determinada", incluye entre las actividades cuyo desarrollo permite, entre otros, la "de obras o servicios para el montaje de plantas industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas, ferrocarriles y telefónicos y mantenimiento de equipos productivos, así como su puesta en marcha y reparaciones" (artículo 55.2.b RELOEx).
Mayor celo se observa por parte del ejecutivo en el desarrollo de la LOEx cuando advierte que este tipo de autorizaciones administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, aunque con ciertas especialidades que menciona posteriormente. En concreto, dispone que podrá limitarse a una actividad y ámbito geográfico concretos y que su duración coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite de un año, aunque admite prórroga en función de la duración de actividad que motivó el contrato. Aunque el RELOEx no exige que el contrato de trabajo deba acomodarse necesariamente a un contrato de obra o servicio determinado, la naturaleza de la prestación laboral a la que da cobertura lo impone. En la legislación laboral para esta modalidad contractual
[29] no se prevé ni duración máxima ni prórrogas en sentido estricto
[30], de forma tal que si el contrato fijase una duración o un término, éstos deberán considerarse tan sólo de carácter orientativo
[31] (artículo 2.2 in fine RD 2720/ 1998, de 18 diciembre). En el caso de que proceda la prórroga del contrato -cuya duración coincidirá con la finalización de la obra, servicio o actividad con el límite de un año-, el empleador deberá acreditar que ésta se solicita para continuar con la realización de la misma obra, servicio o actividad especificados en el contrato.
La cuestión pone de manifiesto una vez más el desacuerdo entre la legislación laboral y la de extranjería, de tal forma que si la obra se extendiese más de un año, el contrato debería extinguirse aunque aquélla no hubiese finalizado
[32]. Es cierto que el RELOEx no impide que se solicite una nueva autorización -recuérdese que para su concesión no se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo-, pero esta posibilidad puede quedar en la práctica empañada si se advierte que para obtener una autorización de este tipo, el trabajador extranjero
[Página 79]ha de comprometerse a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral (artículo 56.1c) RELOEx), y que el incumplimiento de este compromiso podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de autorización para trabajar, durante los tres años siguientes al término de la autorización concedida
[33].
Así pues, si la obra se extendiera más allá de un año, no queda más remedio que admitir que el empresario debería solicitar inicialmente una autorización de residencia y trabajo ordinaria
[34], en el entendimiento, como venimos defendiendo, que este tipo de autorizaciones no precisa necesariamente la aportación de un contrato de trabajo de carácter indefinido, sino que tan sólo exige que el empresario garantice la continuidad de la actividad laboral durante el período de vigencia de la autorización para residir y trabajar, y precisamente partimos de que el trabajo va a durar más de un año, plazo de vigencia de la autorización inicial. Por descontado, y como adelantábamos al comienzo de este epígrafe, nada impide que obtenida una autorización de residencia y trabajo ordinaria sobre la base de un contrato de trabajo, extinguido éste, pero vigente la referida autorización, el trabajador extranjero suscriba un contrato para obra o servicio determinado, consecuencia de su efectiva incorporación al mercado de trabajo y, por tanto, con un régimen jurídico distinto al de las autorizaciones de duración determinada que estamos comentando.
4.3. Actividades temporales realizadas en el marco de determinadas relaciones laborales de carácter especial
Con carácter innovador, el RELOEx incluye, entre las actividades cuya ejecución es susceptible de ser autorizadas mediante un permiso de duración determinada, las "de carácter temporal realizadas por personal de alta dirección, deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, así como otros colectivos que se determinen mediante orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a los exclusivos efectos de posibilitar la concesión de este tipo de autorización" (apartado c) del artículo 55).
Puede extrañar que en este elenco de relaciones laborales especiales no se aluda a una genuinamente temporal, como es la del servicio del hogar familiar
[35]. Lo cierto es que al tratarse de un listado abierto, nada impide que en un futuro se arbitre también para este tipo de relaciones idéntico procedimiento. Probablemente, la omisión obedezca a que en los últimos años las autorizaciones administrativas para trabajo en el servicio doméstico se han incardinado a través del procedimiento de contingentes