Revista Critica de Derecho Inmobiliario - Nbr. 698, November - December 2006
Víctor Fairén Guillén - Catedrático Emérito de Derecho Procesal
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I. Las excepciones y su limitación. La reserva al plenario. II. Las diferentes actiones en sumario y plenario. Iure extraordinario y iure ordinario. Los vitia possessionis y su denuncia. III. Los incidentes por vía sumaria. IV. La doctrina de salgado de somoza. V. La admisión o repulsa de las excepciones en el sumario. VI. Los límites temporales de la cosa juzgada en salgado de somoza. VII. La inadecuada terminología de la ley concursal («incidente procesal»), lo sumario y lo plenario. VIII. La inmediación, las medidas cautelares de la ley concursal, las comunicaciones. Panorama actual.
RESUMEN CONCURSAL Se trata de una aportación moderna más a las influencias expresas o tácitas del ilustre autor castellano don Francisco Salgado de Somoza («Labyrintus Creditorum Concurrentium») y la Ley Concursal del año 2003. Especialmente se trata de la concentración de algunas excepciones sobre el fondo del asunto y de su escasa aplicación en la Ley Concursal citada. Es especialmente grave el olvido de este espléndido autor con respecto a toda Europa, en donde ha sido y es conocido y respetado. ABSTRACT BANKRUPTCY This is another modern contribution to the express or tacit influence of the illustrious Castilian author Francisco Salgado de Somoza (Labyrintus Creditorum Concurrentium) and the 2003 Law on Meetings of Creditors. It especially discusses the concentration of some exceptions in the heart of the matter and their infrequent application in the Law on Meetings of Creditors. To overlook this splendid author in regard to all of Europe, where he has been and is known and respected, is an especially serious matter.
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 194 , 399 , 447 , 477
Ley Organica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder judicial. de 1 de Julio, del Poder judicial.
Sumario y plenario en la Ley Concursal: Las opiniones de Salgado de Somoza
Al gran jurista Doctor Manuel Amorós Guardiola en homenaje tardío.
I. Las excepciones y su limitación. La reserva al plenario. El problema de las relaciones entre el artículo 196.4 de la Ley Concursal y el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es uno de los que merece más atención. En el primero se dice que: « Una vez firmes, las sentencias que pongan fin a los incidentes concursales producirán efectos de cosa juzgada ». Mientras, el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice: «2. No producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. 3. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. 4. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las Resoluciones judiciales a las que, en caso determinado, las leyes nieguen esos efectos». Este terrible desvío de lo jurisdiccional hacia lo simplemente administrativo -propio de países totalitarios- se corrige, sin que los autores nos digan sus razones, en el juicio ejecutivo -cambiario- y en el artículo 827.3, última norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil -diríase que ha pillado el tren ya en marcha, y por descuido de su personal-. Así: «La sentencia dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente». Esta es la doctrina correcta de la sumariedad, como vengo defendiendo desde hace muchos años y constantemente. Los llamados «incidentes concursales» de la Ley Concursal tienen procedimientos, en general, mixtos del ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil -ex menor cuantía, lo que parece que sus autores quieren ocultar- y del verbal. Y se trata de determinar si tales procedimientos son sumarios o plenarios, ya que en el primer caso, el artículo 196.4 supondría un enorme boquete en el erróneo modelo de la Ley de Enjuiciamiento Civil de arrebatar la cosa juzgada a los sumarios. En este excurso estudiaré el tema en su perspectiva histórica -que la tiene para la actualidad y enorme, pese a que se le quiere enmascarar po...
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