El nuevo derecho matrimonial (2007)
Ángel Luis Rebolledo Varela
Section: Comentarios a los preceptos reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de julio y 15/2005, de 8 de julio
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Artículo 840 I. Significado de la reforma II. Conmutación de la legítima del cónyuge viudo. el supuesto del art. 840 CC 1. Regla general del art. 839 y excepción del art. 840 CC 2. Iniciativa de la conmutación e innecesariedad de acuerdo entre el cónyuge y los hijos 3. Concurrencia con hijos y descendientes sólo del causante 4. Concurrencia con hijos comunes e hijos sólo del causante 5. Concurrencia con herederos voluntarios e hijos sólo del causante 6. Objeto de la conmutación del usufructo 7. El acuerdo de los hijos y descendientes en el objeto de conmutación Artículo 945
Artículo 840
Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero...
Constitución Española de 1978. - Artículo 39
Código Civil. - Artículos 834 , 837 , 839 , 840 , 1061
Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.
LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
Artículos 840, 945
Artículo 840 I. Significado de la reforma En relación con los derechos legitimarios del cónyuge viudo en concurrencia con hijos o descendientes del causante, el art. 834 CC los cifraba con carácter general en el usufructo del tercio de mejora, con un derecho de conmutación a elección de los herederos a que se refiere el art. 839 CC. Sin embargo cuando el cónyuge viudo concurría con hijos sólo de su consorte concebidos constante el matrimonio, el párrafo 2º del art. 837 CC, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en una -discutida por la doctrina- discrepancia con el principio constitucional del art. 39.2 CE de no discriminación por razón de la filiación, establecía una legítima distinta. Y así, después de especificar en el párrafo 1º que no existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia, añadía: "igual extensión tendrá el usufructo cuando los ...
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