Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)

El nuevo derecho matrimonial (2007)

María González de los Santos
Section: Comentarios a los preceptos reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de julio y 15/2005, de 8 de julio
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Id. vLex: VLEX-362192

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Summary:

I. Apartado uno: la reconvención II. Apartados dos y siete: el interés del menor. su exploración judicial III. Apartados tres y seis. mediación familiar: una asignatura pendiente. IV. Apartado cuatro. intento de acuerdo en la comparecencia del artículo 771 de la l.e.c. V. Trámite procesal de la modificación de medidas: por fin la solución

Citations:

Extract:

Disposición final primera. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)

I. Apartado uno: la reconvención

Según la Disposición Final Primera de la Ley 15/05, la regla 2ª del artículo 770 de la L.E.C. queda redactada del siguiente modo:

2ª: La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio".

En la misma línea de la regulación anterior, el precepto mantiene la exigencia de una conexión objetiva especial de la pretensión reconvencional con la deducida en la demanda principal y el requisito de la proposición con la contestación a la demanda, por lo que parece que se insiste en la inadmisibilidad de la reconvención implícita, en consonancia con lo previsto en el artículo 406 de la LE.C. Pero se introduce alguna novedad, siquiera de forma indirecta.

A. Supuestos en los que el legislador ha entendido que debe presentarse demanda reconvencional

1º.- Al margen de cuestiones de sistemática y redacción, la novedad de la reforma es la de la especificación de los distintos supuestos englobales en el primer inciso de la regla 2ª del anteriormente vigente artículo 770 que, como se recordará, disponía que "sólo se admitirá la reconvención cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio, a la separación, o al divorcio". Sabemos así, sin duda interpretativa alguna que, solicitada la separación, el cónyuge demandado puede pedir por vía de reconvención el divorcio o la nulidad de su matrimonio; que, ejercitada acción de nulidad matrimonial, puede el demandado presentar demanda reconvencional solicitando la separación o el divorcio y que, solicitado el divorcio, puede el demandado pretender la declaración de nulidad matrimonial.

Lo que no es posible, en cambio, es que, frente a la pretensión de divorcio, el cónyuge demandado reconvenga pidiendo la separación. No tanto por una cuestión de tipo procesal, cuanto de fondo. Con la nueva redacción dada al artículo 86 del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial por divorcio es procedente "cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81", esto es, los de la separación matrimonial. Por tanto, el éxito de una eventual pretensión reconvencional de separación implicaría, necesariamente, el de la pretensión de divorcio deducida en la demanda, puesto que los hechos en que las acciones se fundamentan son los mismos. En el nuevo sistema legal no parece posible fundamentar la acción de divorcio y la de separación en supuestos de hecho distintos, dotando así de sentido a la demanda reconvencional de separación para el caso de que los hechos determinantes del divorcio no quedasen acreditados. A nuestro juicio, si ha transcurrido el plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, la acción, tanto la de divorcio cuanto la de separación, se ha de fundamentar en el transcurso de este lapso temporal, y no en la existencia de un riesgo para cualesquiera de los bienes jurídicos aludidos en el artículo 81.2º del Código Civil, posibilidad prevista, en nuestra opinión únicamente, para fundamentar una petición de divorcio anterior a los tres meses siguientes a la celebración del matrimonio. Por lo tanto: o bien ha pasado el citado plazo, en cuyo caso se estimará la acción de divorcio, o bien no ha transcurrido aún, en cuyo caso l...

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