Disposición final segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)

El nuevo derecho matrimonial (2007)

Javier Maseda Rodríguez
Section: Comentarios a los preceptos reformados por las Leyes 13/2005, de 1 de julio y 15/2005, de 8 de julio
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1. Adopción interna versus adopción internacional. la protección de la intimidad personal y familiar: en torno a la modificación registral del lugar de nacimiento en el extranjero del menor adoptado 2. Situación anterior a la reforma: la imposibilidad de modificación registral del lugar del nacimiento del menor en las adopciones internacionales 3. La actualidad: la mutabilidad registral del hecho objetivo del lugar del nacimiento del menor en las adopciones internacionales. la no discriminación entre adopciones internas e internacionales. A. La respuesta normativa de la D.G.R.N.: la Instrucción de 1 de julio de 2004 B. La respuesta normativa del legislador nacional: el art. 20.1 LRC reformado 4. Consideraciones respecto de la aplicación de la referida normativa registral a las adopciones internacionales A. La publicidad registral de los asientos relativos a las adopciones internacionales B. Legitimación para solicitar la variación registral del lugar del nacimiento del menor en el extranjero C. La posibilidad de oposición a la variación registral del lugar de nacimiento en el extranjero por parte del adoptado D. Competencia para la realización de la tramitación registral 5. Conclusiones

Citations:

Extract:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil (Ley 15/2005, de 8 de Julio)

El párrafo 1º del artículo 20 de la Ley de 8 de junio de 1957, reguladora del Registro Civil, queda redactado del siguiente modo:

"1º. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales. En caso de adopción internacional, el adoptante o adoptantes de común acuerdo podrán solicitar que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. A las inscripciones así practicadas les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo final del artículo 16".

1. Adopción interna versus adopción internacional. la protección de la intimidad personal y familiar: en torno a la modificación registral del lugar de nacimiento en el extranjero del menor adoptado

De la lectura del art. 176 C.c., y, a nivel convencional, del art. 3.1. de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, o de los arts. 1, 2, 4, 16 y 21 del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, se desprende como es el interés del menor el principio que preside la conformación normativa y resolutiva de la problemática derivada de las situaciones de adopción tanto desde una óptica interna como internacional 1.

No es fácil proporcionar dimensión práctica a un principio definido normativamente de modo indeterminado 2. En cualquier caso, esta actuación de las instituciones públicas o privadas, así como la actividad judicial en materia de adopción, como vemos, presidida por el interés del menor, debe dirigirse, en su intención de dotar de contenido práctico al concepto y en lo que ahora interesa, a la salvaguarda de los derechos fundamentales reconocidos al menor en el ámbito internacional 3, en concreto, a la garantía del pleno desarrollo de la personalidad del individuo (el menor adoptado, en este caso), asimismo consagrado constitucionalmente en el art. 10 CE. En este sentido, garantizar el libre desarrollo de la personalidad del menor, facilitando la integración del menor en la familia de adopción y permitiendo su desarrollo en el marco de un nuevo entorno vital, exige como presupuesto la protección de la intimidad personal y familiar del individuo, también de regulación constitucional en el art. 18 CE 4. Sólo el individuo, el menor, en este caso, de disfrutar de capacidad de juicio suficiente, o sus representantes, actuarán como sujetos legitimados a la hora de decidir aquellos datos que, a su entender, puedan presentarse como susceptibles de revelación pública, evitando que esta decisión se asiente, por tanto y con carácter general, en la voluntad de terceros ajenos, ya sean públicos o privados 5. Ello se traduce, asimismo, en la obligación de los poderes públicos, a través de la actividad del legislador, de garantizar la no divulgación de aquellos datos e información relativos a la persona y familia del menor no consentidos 6.

Pues bien, dato fundamental vinculado a la intimidad personal y familiar del individuo y, con ello, condicionante del libre desarrollo de su personalidad, lo conforma la identificación de la naturaleza biológica o adoptiva de su filiación 7. En el ámbito registral, y siguiendo el art. 21 RRC, significa la garantía de no revelación tanto del dato de la filiación adoptiva del menor, esto es, no revelar que el menor es adoptado ("no se dará publicidad sin autorización especial de la filiación adoptiva..."), como de todos aquellos otros datos que permitan a terceros ajenos a la esfera privada personal y familiar del adoptado deducir el carácter adoptivo de la filiación ("no se dará publicidad sin autorización especial de las circunstancias que descubran tal carácter...").

El lugar de nacimiento del menor forma parte de estos datos a partir de los cuales resulta posible deducir la naturaleza adoptiva de la filiación del menor, al me...

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