La Notaría - Nbr. 16, April 2005
José Luis Fernández Lozano - Notario
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Id. vLex: VLEX-362478
I. Introducción. - II. Régimen legal: 1. Régimen penal: 1.1. El delito de blanqueo de capitales. 1.2. Delimitación entre el delito de blanqueo de capitales y la infracción administrativa por incumplimiento de la normativa vigente sobre prevención del blanqueo. - 2. Régimen administrativo. - 2.1. Normativa comunitaria. - A) Directiva 9/308/CEE del consejo, de 10 de junio de 1991. - B) Directiva 2001/97/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001. - C) Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo (Tercera Directiva). - 2.2. Normativa española. - A) Ámbito de aplicación y concepto. - B) Sujetos obligados. - C) Obligaciones. - C.1. De identificación de los clientes. - C.1.1. regla general. - C.1.2. Excepciones. - C.2. De indagación y comprobación. - C.3. De examen especial de determinadas operaciones. - C.4. De conservación de documentos. - C.5. De comunicación de operaciones al SEPBLAC: - C.5.1. Regla general. - C.5.2. Excepciones. - C.5.3. Sujetos obligados. - C.5.4. Contenido de las comunicaciones respecto de operaciones en las que haya indicio o certeza de blanqueo de capitales o que muestren falta de correspondencia ostensible (comunicaciones inmediatas). - C.5.5. Plazo para el envío y contenido de las comunicaciones mensuales. - C.5.6. Exención de responsabilidad. - C.6. De cumplimentación de la información requerida por el servicio ejecutivo. - C.7. De abstención de ejecución de operaciones. - C.8. De confidencialidad. - C.9. De control interno y de auditoría externa: - C.9.1. Control interno: - C.9.1.1. Órgano de control. - C.9.1.2. Política de admisión de clientes. - C.9.1.3. Procedimientos de comunicación y control. - C.9.1.4. Obligación de informar al sepblac sobre la estructura y funcionamiento del órgano de control. - C.9.2. Auditoría externa. - C.10. De formación. - D. régimen especial de determinados sujetos obligados: - D.1. Obligaciones de los sujetos obligados del artículo 2.2. Del reglamento. - D.2. Excepción a la obligación de comunicación al sepblac, en el caso de los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores. - D.3. Especial consideración de los notarios como sujetos obligados. - E. Colaboradores. - F. infracciones y sanciones: - F.1. Infracciones: clases. - F.2. Responsabilidad de administradores y directivos. - F.3. sanciones. - F.4. Prescripción. - F.5. Procedimiento sancionador. - III. Análisis crítico de la actual regulación y propuestas de mejora. - IV. Apéndice final: esquema práctico de las obligaciones que la normativa vigente impone a los notarios.
Blanqueo de capitales: especial consideración de las obligaciones de los profesionales y empresarios que intervienen en el sector inmobiliario
Blanqueo de capitales: especial consideración de las obligaciones de los profesionales y empresarios que intervienen en el sector inmobiliario1
I. Introducción. ¿Qué es el "blanqueo de capitales"? Sin perjuicio de la definición técnico-jurídica que se contiene en la normativa vigente, y a la que luego aludiremos, una primera aproximación al concepto de blanqueo de capitales2 nos lo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, al definirlo como «delito consistente en adquirir o comerciar con bienes, particularmente dinero, procedentes de la comisión de un delito grave». La idea es muy sencilla: un delincuente obtiene, como consecuencia del delito cometido, un beneficio económico ilícito. Esos bienes o dinero obtenido a través del delito trata de hacerlos pasar a la cadena del tráfico jurídico lícito, de suerte que quede oculto su origen delictivo. Así, gráficamente, se puede decir que se trata de hacer legal (o, mejor dicho, de hacer pasar por legal) lo que es ilegal o ilícito, esto es, de hacer pasar por bueno lo malo, de hacer blanco ("blanquear") lo negro (lo procedente del delito)3. La importancia del problema del blanqueo de capitales se advierte claramente si pensamos en que, como consecuencia de él, se favorece la delincuencia, y así podemos decir que el blanqueo sirve de eficaz pábulo al delito. Lo que significa que, si se disminuye el blanqueo de capitales, mediante su persecución y combate, se disminuirá, de forma correlativa, el número de delitos cometidos. En el orden internacional, el problema se trató de atajar en un principio con medidas de carácter penal, en el marco de la cooperación internacional entre autoridades judiciales y policiales. Así, en la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1988, o el Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y comiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 19904. Entre las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Tampere5 de 15 y 16 de octubre de 1999 se encuentran la de que el blanqueo de capitales está en el centro mismo de la delincuencia organizada y debe erradicarse allí donde se produzca. Sin embargo, ya desde un primer momento, se considera que la lucha contra el blanqueo de capitales no puede reducirse al ámbito penal, estimándose especialmente interesante la participación del sistema financiero en esta lucha6, como resulta de la recomendación del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980, así como la declaración de principios adoptada en Basilea en diciembre de 1988 por las autoridades de supervisión bancaria del Grupo de los Diez. BLANQUEO DE CAPITALES: ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LAS OBLIGACIONES... 139 Y, como vamos a tener ocasión de ver, asistimos actualmente a una evolución progresiva, de carácter creciente, de las entidades y personas implicadas en la lucha contra el blanqueo de capitales: de serlo sólo las entidades financieras, se pasa a incluir a determinadas empresas y profesionales que intervienen en transacciones especialmente susceptibles de blanqueo de capitales; y de referirse únicamente al blanqueo proveniente de determinados delitos (tráfico de drogas, terrorismo y la delincuencia organizada), se pasa a extenderlo al procedente de delitos graves. La regulación legal, en nuestro país, de esta figura es doble: 1) penal y 2) administrativa. Vamos a hablar a continuación de ambas facetas, si bien respecto del tratamiento penal lo haremos de una manera somera, por no ser objeto específico de nuestro estudio. II. Régimen legal. 1. Régimen penal. 1.1. El delito de blanqueo de capitales. Dentro del7 ámbito europeo e internacional, destacan el ya citado Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, de 8 de noviembre de 19908; la decisión marco 2001/500/JAI del Consejo Europeo, de 26 de junio de 20019 (que tiene su antecedente en la Acción común 98/699/JAI, de 3 de diciembre de 1998) y la decisión marco 2005/212/JAI del Consejo Europeo, de 24 de febrero de 200510. En nuestro Derecho interno, actualmente11 se regula el delito de blanqueo de capitales en los artículos 301 a 304 del Código Penal12 (dentro del capítulo XIV -"de la receptación y otras conductas ...
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