Anuario de justicia alternativa - Nbr. 5/2004, February 2004
Elías Campo Villegas - Secretario judicial, Juez y Notario De la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Cataluña Vicepresidente del tribun
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I; Antecedentes históricos; II. La formulación en la ley de 1998; III. La formulación en la nueva ley; IV. El valor de la forma notarial; V. Naturaleza y forma de la protocolización notarial; VI. La función asesora del notario en la protocolización del laudo; VII. La protocolización del laudo dictado fuera del plazo. A) La significación del plazo en el laudo. B) El tratamiento del laudo extemporáneo bajo el prisma de la nulidad; VIII. El incumplimiento de la protocolización notarial del laudo; IX. La notificación del laudo.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 214 , 559 , 1733
Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Hipotecaria. - Artículo 257
Obligaciones
Contratos
Arbitrajes
Laudo arbitral
General
Arbitraje mercantil
Laudo arbitral mercantil
Elementos
Forma
Arbitraje mercantil
Laudo arbitral mercantil
Artículo 37.3: Problemas de forma en el laudo arbitral
ARTÍCULO 37.3
PROBLEMAS DE FORMA EN EL LAUDO ARBITRAL ELÍAS CAMPO VILLEGAS Secretario judicial, Juez y Notario De la Academia de Legislación y Jurisprudencia de Cataluña Vicepresidente del Tribunal Arbitral de Barcelona Abogado I. ANTECEDENTES HISTORICOS La forma pública para el laudo cuenta con una seria tradición histórica en el Derecho español, a diferencia de otros sistemas que nos muestra el Derecho comparado en el que encontramos formas privadas e incluso la forma oral que, al parecer, se permite en el supuesto del arbitraje de la common law en Inglaterra. En las Partidas, no sólo se impone la intervención del Escribano en las sentencias arbitrales, sino que se justifica ésta «porque no pueda y nacer después ninguna dubta» (III, 4, 23), argumento que aún hoy conserva su autoridad sociológica, como en su momento resaltaremos. Ahora bien, la trayectoria de la forma pública osciló entre la forma judicial y la notarial. En las leyes procesales del siglo XIX se exigió la intervención del Secretario Judicial para el juicio de árbitros puesto que la sentencia arbitral debía dictarse en la forma y con las solemnidades prevenidas para los juicios ordinarios ya que todas las actuaciones se verificaban ante el Escribano del Juzgado de Primera Instancia; y para las amigables componedoras, ante Notario (arts. 288 y 298 de la Ley de 1.830; arts. 802 y 831 de la Ley de 1.885; y arts. 816 y 835 de la Ley de 1.881). En el siglo XX las dos Leyes de arbitraje de 1.953 y 1.988 eliminan la intervención del Secretario judicial quedando únicamente la fe pública notarial, si bien deben destacarse ciertas tendencias de signo contrario que ya se dieron en el proceso de elaboración de la última de ellas: — Una, que pretendía sustituir el requisito formal de protocolización notarial por la exigencia de lo que con oscuridad terminológica, sino conceptual, se denominaba protocolización judicial1. —...Try vLex for FREE for 3 days
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