Los títulos-valor. Letra de cambio, cheque y pagaré
Section: Sumario
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Id. vLex: VLEX-37238194
Exposición de motivos TÍTULO PRIMERO. DE LA LETRA DE CAMBIO Y DEL PAGARÉ CAPÍTULO I. DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO. CAPÍTULO II. DEL ENDOSO CAPÍTULO III DE LA ACEPTACIÓN CAPÍTULO IV DEL AVAL CAPÍTULO V DEL VENCIMIENTO CAPÍTULO VI DEL PAGO CAPÍTULO VII DE LAS ACCIONES POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO CAPÍTULO VIII DE LA CESIÓN DE LA PROVISIÓN CAPÍTULO IX DE LA INTERVENCIÓN SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES SECCIÓN II. LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN SECCIÓN III. DEL PAGO POR INTERVENCIÓN CAPÍTULO X DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS SECCIÓN I. PLURALIDAD DE EJEMPLARES SECCIÓN II. DE LAS COPIAS CAPÍTULO XI DEL EXTRAVÍO, SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DE LA LETRA CAPÍTULO XII DE LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO XIV DEL PAGARÉ CAPÍTULO XV DEL CONFLICTO DE LEYES TÍTULO SEGUNDO DEL CHEQUE CAPÍTULO I DE LA EMISIÓN Y DE LA FORMA DEL CHEQUE CAPÍTULO II DE LA TRANSMISIÓN DEL CHEQUE CAPÍTULO III DEL AVAL CAPÍTULO IV DE LA PRESENTACIÓN Y DEL PAGO CAPÍTULO V DEL CHEQUE CRUZADO Y DEL CHEQUE PARA ABONAR EN CUENTA CAPÍTULO VI DE LAS ACCIONES EN CASO DE FALTA DE PAGO CAPÍTULO VII DEL EXTRAVÍO, SUSTRACCIÓN O DESTRUCCIÓN DEL CHEQUE CAPÍTULO VIII DEL CHEQUE FALSO O FALSIFICADO CAPÍTULO IX DE LA PRESCRIPCIÓN CAPÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CHEQUE CAPÍTULO XI DE CONFLICTO DE LEYES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 1429 , 1465
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se aprueba el Código de Comercio. - Artículos 60 , 347 , 348 , 443 , 480 , 543
Código Civil. - Artículo 1973
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. de 9 de julio, Concursal.
Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores. de 28 de Julio, del Mercado de Valores.
Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque.
Juan Carlos I Rey de España: A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. La adaptación del ordenamiento sobre la letra de cambio, el cheque y el pagaré a la llamada legislación uniforme de Ginebra supone dar un paso decisivo encaminado a la renovación de nuestro Derecho Mercantil, tan necesitado de reforma. Si esta necesidad es predicable de otros sectores del ordenamiento mercantil, en pocos se hace tan evidente como en el de estos títulos valores, cuya regulación casi centenaria ha sido repetidamente denunciada por no servir para proteger adecuadamente los créditos incorporados a dichos documentos. La regulación de la letra de cambio, contenida en el Título X del Libro II del Código de Comercio, esta inspirada directamente en la de su homónimo francés, dominado, cuando aquel se promulgo, por una concepción instrumental de la cambial, sobre la que incidían directamente todos los avatares del negocio causal. Esta concepción choca abiertamente con las necesidades del trafico jurídico contemporáneo, en el que la circulación de los títulos no puede quedar sometida al mismo régimen que la simple cesión de créditos. Estas insuficiencias están directamente vinculadas al sistema de excepciones oponibles por el deudor cambiario, del que la circunstancia de ser la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior al Código de Comercio ha hecho un problema eminentemente procesal, cuando, por el contrario, su solución es determinante del régimen jurídico sustantivo de estos títulos. Dicho con otras palabras: del régimen de excepciones que se adopte depende que se perpetúe la configuración causalista de la letra, o bien que se inicie la tendencia a la abstracción del título. II. Estas insuficiencias no son, sin embargo, el único factor determinante de la re forma que se propone. A aquéllas hay que agregar la voluntad política de incorporar a España al conjunto de los Estados que están contribuyendo a llevar a la realidad el propósito, explícito, por ejemplo, en el artículo 3.h), del Tratado de Roma, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, de aproximar las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del Mercado común. Es sabido que el Derecho Mercantil ha reivindicado históricamente la nota de universalidad, mucho antes de que las relaciones de toda índole entre los pueblos y entre los Estados alcanzasen el grado de fluidez que tienen en la actualidad. En efecto, el intercambio empresarial entre Estados dotados de similares sistemas políticos, que reconocen, a su vez, similares sistemas de organización económica, requiere la existencia de regulaciones homogéneas en un buen número de instituciones. Una de las categorías del entorno institucional común -la autonomía de la voluntad- ha permitido que los sectores interesados acudiesen en no pocas ocasiones a la autorregulación y a la unificación de prácticas negociables pero cuando la autorregulación no es posible, han sido los Estados y las organizaciones internacionales quienes han procurado acentuar los perfiles comunes de las instituciones necesarias para que el tráfico jurídico se desarrolle adecuadamente. Uno de estos casos los constituye el ordenamiento de la letra de cambio, pagaré a la orden y cheque, contenido en los Leyes uniformes anejas a los convenios de Ginebra de 7 de junio de 1930 y 19 de marzo de 1931. Esta Ley recoge, sustancialmente, la regulación ginebrina. III. La opción manifiesta por el sistema de las Leyes de Ginebra se fundamenta, ante todo, en la superioridad técnica de esa normativa frente a la de nuestro Código de Comercio. Las novedades que la Ley incorpora tienen múltiples manifestaciones, y comienzan por la sencillez con que se delimitan los requisitos formales de los títulos regulados y el vigor con que se defiende la validez genérica de cada una de las declaraciones a ellos incorporadas, aunque algunas de las demás este afectada por vicios invalidantes. Se trata, en definitiva, de facilitar la circulación de estos documentos sin imponer al adquirente la carga de examinar, además de la regularidad formal de los endosos, la validez intrínseca de todas las declaraciones procedentes. Acoge también situaciones que se producen, en la práctica, tales como los títulos en blanco, que están huérfanos de regulación en los textos vigentes, la suscripción de estos documentos alegando una representación inexistente (problema para cuya solución hay que acudir hoy a categorías extracambiarias), el cheque para abonar en cuenta o el cheque certificado o conformado. Al referirse a los requisitos formales del título cabe resaltar la desaparición de la mención de la cláusula valor en la letra de cambio, rastro evidente de la concepción causal que denomina, si bien no con absoluta exclusividad, el sistema vigente. La superioridad técnica de los textos ginebrinos resalta especialment...
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