Matrimonios no canónicos y competencia de los tribunales eclesiásticos

Temas candentes de Derecho matrimonial y procesal y en las relaciones Iglesia-Estado

José María Díaz Moreno - Universidad Pontificia Comillas. Madrid
Section: Derecho Matrimonial Procesal y Administrativo
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I. Anotación previa II. Cuestiones doctrinales implicadas 1. Las leyes meramente eclesiásticas y los válidamente bautizados: del can. 12-1917 al can. 11-1983 1.1. El can. 1016 del CIC-17 y sus obvias consecuencias en el derecho matrimonial. La doctrina canónica y sus planteamientos 1.2. El vigente can. 11 y su incidencia en el can. 1059: los no bautizados y las leyes meramente eclesiásticas (can. 11) y la regulación canónica del matrimonio de los bautizados (can.1059) 2. La competencia de los Tribunales eclesiásticos en el can. 1671 2.1. Las causas de nulidad sobre el matrimonio de los bautizados y la competencia del juez eclesiástico 2.2. El derecho propio, pero no exclusivo 2.3. El fundamento 2.4. La laguna de ley 3. El Código de Cánones de las Iglesias Orientales y la Instrucción "Dignitas Connubii" 3.1. Los can. 780-781 del CCEO. Su exégesis con referencia a los can.1490 y 1357 3.2. La Instrucción "Dignitas connubii" (arts. 2-4) 4. Los sujetos hábiles para impugnar el matrimonio ante los Tribunales Eclesiásticos 5. La Signatura Apostólica y la competencia de los Tribunales Eclesiásticos en los matrimonios no canónicos 6. ¿Nulidad versus disolución canonica? 6.1. Dos posibles vías jurídicas de solución 6.2. ¿Debe, por tanto, preferirse, siempre que sea posible, la vía de la declaración de nulidad? 7. Conclusiones III. Casos presentados en tt. eclesiásticos españoles 1. Aproximación a la realidad española. Ausencia de casos 2. Casos de matrimonios no canónicos tramitados o en tramitación en los Tribunales diocesanos españoles 3. Otros datos IV. Dos sugerencias V. Un testimonio cualificado

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Matrimonios no canónicos y competencia de los tribunales eclesiásticos

I. Anotación previa

Divido mi exposición en dos partes, claramente diferenciadas. En la primera, expondré una síntesis, lo más objetiva que me sea posible, de las cuestiones doctrinales implicadas en este tema, con algunas anotaciones personales. En la segunda, me referiré a algunos casos prácticos que se han presentado en los Tribunales Eclesiásticos españoles y que he logrado reunir, gracias a la amistad de un buen grupo de Vicarios Judiciales y miembros de los Tribunales a los que, desde aquí, manifiesto mi sincero agradecimiento por su interés en prestarme su eficaz ayuda.

Me decido por este enfoque, en mi deseo de permanecer fiel a la finalidad prevalente para la que nacieron estas Jornadas de la Asociación y que, por ser testigo de su nacimiento, no fue otra que dotarlas de un carácter informativo, más que especulativo o de investigación. Fue ésta una nota distintiva de nuestras Jornadas y una nota diferencial que nos evitó, desde el comienzo, entrar en cualquier tipo de conflicto con la realidad y la finalidad de aquellas añoradas y perdidas Semanas -nacionales e internacionales- de Derecho Canónico, organizadas por el, también lamentablemente, desaparecido Patronato de S. Raimundo de Peñafort y la Pontificia de Salamanca.

II. Cuestiones doctrinales implicadas

1. Las leyes meramente eclesiásticas y los válidamente bautizados: del can. 12-1917 al can. 11-1983

1.1. El can. 1016 del CIC-17 y sus obvias consecuencias en el derecho matrimonial. La doctrina canónica y sus planteamientos

a) Cualquier referencia a la competencia del ordenamiento de la Iglesia sobre los matrimonios no canónicos tiene que partir necesariamente del sometimiento, o no sometimiento, a las leyes eclesiásticas, tanto de los bautizados fuera de la Iglesia católica y que nunca han sido recibidos en ella, como sobre los matrimonios de lo no bautizados, cuando estos matrimonios entran en contacto y relación jurídica con el ordenamiento matrimonial de la Iglesia. La exégesis del can. 12 del CIC-17 afirma que los acatólicos, válidamente bautizados, pertenecen de iure, pero no de facto, a la Iglesia católica, ya que en ella gozan de personalidad jurídica, aunque sólo en cuanto a los deberes, pero no cuanto a todos los derechos. Algunos autores, con mayor precisión, afirman que, si están válida y ciertamente bautizados, no se duda que estén sometidos a las leyes que la Iglesia intente imponerles, como súbditos suyos que son. Pero se duda si la Iglesia tiene intención general de someterles a las leyes canónicas. La opinión más común sostiene que están obligados, en general, a las leyes de la Iglesia. Por esta causa, cuando la Iglesia determina eximirles, lo declara expresamente, como lo hace en el can. 1099, §2 sobre la obligación de la forma canónica1. Por tanto, la doctrina durante la vigencia de Código de 1917, exigía el bautismo válido como primera y necesaria condición para estar obligados a las leyes positivas de la Iglesia. Generalmente no se plantean la posible competencia de la Iglesia sobre algunos actos de los no-bautizados, como sería el matrimonio, salvo las precisiones que suelen hacer sobre la obligación universal de las leyes eclesiásticas que son declarativas del derecho divino, natural o positivo2.

b) En este contexto, doctrinal y disciplinar, el can.1016 del CIC-17 lógicamente establecía que el matrimonio de todos los bautizados, sin distinción, se regía "no sólo por el derecho divino, sino también por el canónico". La doctrina aseguraba que el fundamento último de la potestad de la Iglesia es la sacramentalidad del matrimonio, identificada con el contrato matrimonial válido entre bautizados e inseparable del mismo (can.1012)3. Por ello, tal potestad se calificaba como nativa, exclusiva e independiente ya que "el régimen de la administración de los sacramentos no pertenece a ninguna otra potestad pública fuera de la Iglesia"4. Algún autor, en su exposición sobre la jurisdicción de la Iglesia sobre el matrimonio, se refiere explícitamente a los orientales separados y afirma que sobre los orientales no católicos, ante el silencio del CIC, existen dos opiniones. La de quienes creen que están sometidos a las leyes de la Iglesia latina y la de quienes afirman que están sometidos a las leyes de la Iglesia oriental y a las de la Iglesia latina5.

1.2. El vigente can. 11 y su incidencia en el can. 1059: los no bautizados y las leyes meramente eclesiásticas (can. 11) y la regulación canónica del matrimonio de los bautizados (can.1059)

a) El contenido normativo del vigente can. 11...

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