Temas candentes de Derecho matrimonial y procesal y en las relaciones Iglesia-Estado
Francisco Jiménez Ambel - Abogado. Dr. en Derecho. Licenciado en Derecho Canónico
Section: Derecho Matrimonial Procesal y Administrativo
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I. El abogado en el Codex Iuris Canonici 1. El Abogado ¿Un concepto jurídico civil preexistente? 2. Requisitos; una aproximación a sus cometidos 3. Un vacío normativo: las obligaciones imperadas al Abogado II. El estatuto del abogado canonista: restricciones sobre el estatuto del abogado civil 1. La conmunio específica 2. La aprobación por el obispo moderador 3. La catolicidad La convicción del favor indisolubilitas El apartamiento del divorcio La cooperación positiva al favor matrimonii El "acto sublime" del Abogado; la decisión de litigar III. La asistencia jurídica en el código; elenco de abogados y patronos estables 1. El Elenco; algunos miembros natos 2. El grupo de los Patronos: Polivalencia y gratuidad 3. Los "aconsejadores": los mediadores, los orientadores y los "expertos preliminares" A modo de conclusión:

REAL DECRETO 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española
Elenco de abogados y patronos estables
I. El abogado en el Codex Iuris Canonici 1. El Abogado ¿Un concepto jurídico civil preexistente? Cuando los cánones reclaman la presencia de un Abogado, como si llamara a un médico o a un arquitecto, lo hace tal y como la sociedad civil lo conoce y regula.1 Después podrá seleccionarlo o exigir que esté ornado de prendas especiales, pero cuenta con la preexistencia de la profesión. En principio, nada obsta a pensar que estamos en presencia de uno de los préstamos iuscivilistas de que habla el c 22. Cance y de Arquer lo definen así: "Abogado es aquel que se dedica a defender en juicio los intereses de los litigantes y también a aconsejar sobre cuestiones jurídicas"2. No cuestionan así ni estudios previos ni fuero en el que ejerce el Abogado. Por lo dicho hasta ahora, sabemos que en España el Abogado es un licenciado en Derecho que se ha adscrito, como ejerciente, a un Colegio Profesional de Abogados. Desde luego el que en el Plan de Estudios de la licenciatura en Derecho se comprenda mas o menos Derecho Canónico, hoy, es irrelevante para acceder al Colegio y ejercer como Abogado. En el pasado podía presumirse el conocimiento de los cánones, al menos de los que inciden en el matrimonio, pero esto, desgraciadamente, ya no es generalizable. También es cosa sabida la penuria de clérigos disponibles y las dificultades que hay para nutrir de Jueces a los Tribunales eclesiásticos, por lo que pensar en Abogados clérigos es un sueño ahora. Sabemos que la Historia recoge una continua propensión a que los civilistas actúen como canonistas -su escasez endémica es buena razón-, y, curiosamente, se constata una cierta reticencia a que los canonistas ejerzan ante los tribunales civiles. El Lateranense3 lo prohibe a los ordenados in sacris desde el subdiaconado hacia arriba, con algunas excepciones, que matizaría Gregorio IX. Semejantes restricciones se mantuvieron en Trento4. Los menores y sin beneficio podia abogar por terceros (para ganarse la vida) pero, en ningún caso, se permitía defender a un reo amenazado de pena de sangre. El rigor era mayor aun cundo se trataba de religiosos. Así es desde el canon II del primer Tarraconense, confirmado por Inocencio III. En cambio, los clérigos, tanto mayores como menores, en Roma gozaban de licencia para actuar utroque iuris. No tanto por esta intercambiabilidad de fueros como por las connotaciones vocacionales, de secreto absoluto (cuyo paradigma es el secreto de confesión), de firmeza de convicciones, etc. mas de una vez se ha hablado del Abogado como sacerdote. Como habría de recordar Juan XXIII a la Rota, la nota característica de los Abogados que ejercen ante los jueces eclesiásticos es que participan de un ministerium veritatis, y que su trabajo, como el de los jueces y demás oficios, se ha de orientar a la salus animarum5. Juan Pablo II, yendo mas lejos, habló de la abogacía como "ministerio eclesial"6. 2. Requisitos; una aproximación a sus cometidos Parece lícito colegir, del hecho de poner algunos requisitos serios7 para ejercer la abogacía en sede canónica, una cierta estima de la Iglesia por la intervención de los Abogados. Pero igualmente se comprende que la Iglesia no imponga siempre la presencia de los Abogados, porque ipso facto convoca un problema de honorarios8. Las concomitancias y diferencias entre Procuradores y Abogados son evidentes9, y a menudo se usan, pedagógicamente, contraponiéndolas para que brille con mayor nitidez el perfil propio de cada cual. El Codex se sitúa en esta línea al establecer unos rasgos comunes y otros diferenciales entre ambas figuras10. Dignitas connubii insiste aún mas en un tratado conjunto, que evidencie la transitabilidad y acumulabilidad del rol de "representante" y el de "defensor". No es de esta ocasión ocuparnos de los Procuradores, genuinos apoderados, por mas que los Abogados puedan11 y, de hecho masivamente, ejerzan acumulativamente12 la función de Procuradores ante los tribunales eclesiásticos, además...
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