Cobro de lo indebido, tradición y usucapión. (Estudio de los artículos 464 y 1897 del Código Civil y 35 de la Ley Hipotecaria)

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LVII-3, July 2004

Bruno Rodríguez-Rosado - Profesor Titular de Derecho civil Universidad de Málaga
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Nbr. LVII-3, July 2004 | Next

Summary:

l. Construcciones en torno al efecto transmisivo del pago de lo indebido: 1.1 La regulación del Código Civil. 1.2 Causalidad o abstracción del sistema. 1.3 La teoría de la falta de efecto transmisivo del pago de lo indebido. 1.3.1 El inciso final del artículo 1897 como aplicación del artículo 464. 1.3.2 El inciso final del artículo 1897 como norma de eficacia inter partes. 1.3.3 El inciso final del artículo 1897 como supuesto especial de adquisición a non domino. 1.4 La teoría de la causa solvendi. 1.5 Remisión al argumento histórico y comparado. 2. La transmisión de la propiedad en la Historia y el Derecho comparado: 2.1 Los contradictorios testimonios del Derecho romano. 2.2 La solución del ius commune: el título putativo. 2.3 El Código Napoleón y la evolución francesa. 2.4 Los precedentes de la Codificación española. 2.5 Savigny y el sistema abstracto del BGB. 2.6 La explicación de Rabel: la causa solvendi como fundamento de la condictio indebiti. 3. El efecto transmisivo del pago de lo indebido en Derecho español: 3.1 Repaso de las construcciones vistas. 3.2 El título putativo como explicación del efecto transmisivo del pago de lo indebido. 3.3 Los efectos del pago de lo indebido al accipiens de buena y mala fe. 3.4 La exigencia de validez del título en la tradición y la usucapión. 4. El título putativo del artículo 464 del Código Civil: 4.1 Exposición crítica de las interpretaciones del artículo 464. 4.1.1 La tesis romanista. 4.1.2 La tesis germanista. 4.1.3 La tesis de la regla especial para la reivindicación mobiliaria. 4.2 La interpretación sistemática de los artículos 464, 1955 y 1962. 4.3 Los antecedentes históricos del artículo 464. 4.3.1 Genealogía de la norma. 4.3.2 La usucapión en el Derecho castellano. 4.3.3 El Proyecto de 1851. 4.3.4 La redacción del Código Civil a la luz de sus antecedentes. 4.4 Conclusión. 5. El título putativo en la usucapión del artículo 35 de la Ley Hipotecaria: 5.1 Origen y problemas del artículo 35. 5.2 La tesis de la inscripción como equivalente al título. 5.3 La tesis de la inscripción como presunción iuris tantum.5.4 La equivalencia como interpretación más posible. 6. Argumento histórico y revisión del título putativo: 6.1 Recapitulación. 6.2 La conveniencia de consumar la evolución del sistema. 7. Bibliografía.

Citations:

Extract:

Cobro de lo indebido, tradición y usucapión. (Estudio de los artículos 464 y 1897 del Código Civil y 35 de la Ley Hipotecaria)

1. Construcciones en torno al efecto transmisivo del pago de lo indebido

1.1 La regulación del código civil

El cobro de lo indebido se encuentra regulado en los artículos 1895 y siguientes del Código Civil, dentro del libro IV, título XVI, capítulo primero, dedicado a los cuasicontratos. Figura en sección propia, a continuación de la gestión de negocios ajenos. Son estos dos los únicos supervivientes en el Código Civil de la categoría de los cuasicontratos, que tradicionalmente incluía también a la tutela, la adición de herencia y la comunidad. Si el Código ha elegido el nombre de cobro de lo indebido, y no el más tradicional de pago, se debe a que, de acuerdo con la definición de los cuasicontratos del artículo 1887 -"son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados"-, es propiamente el cobro, y no el pago, el hecho que genera la obligación.

La normativa del Código Civil relativa al efecto transmisivo del pago de lo indebido no es lo clara que sería de desear. El artículo 1895 comienza estableciendo que "cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla". La enunciación de ese principio general, por sí solo, no sirve para determinar si la restitución que se debe llevar a cabo consiste en una devolución de efecto meramente posesorio o en una obligación de retransmitir, en cuyo caso el pago de lo indebido habría operado previamente la transmisión de propiedad. Hay que tener en cuenta que "obligación de restituir" no presupone para el Código Civil una obligación de retransmitir la propiedad: basta considerar que el artículo 1758, en materia de depósito, habla también de obligación de restituir; y es claro que en el depósito no hay transmisión de propiedad alguna.

En realidad, la única norma que plantea la cuestión del efecto transmisivo del pago de lo indebido es el final del artículo 1897. Establece éste, regulando las obligaciones del accipiens de buena fe, que "si la hubiese enajenado, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo". Lo cual, sin entrar por ahora en más consideraciones, parece excluir la acción del solvens indebiti frente al tercero que adquirió de un accipiens de buena fe; en contraste, aparentemente, con el artículo 1896, paralelo del 1897 pero referido a las obligaciones del accipiens de mala fe, que al no decir nada para el caso de enajenación a un tercero parece no excluir la acción frente a él.

A la vista de ese inciso final del artículo 1897 surge la pregunta: ¿tiene efecto transmisivo el pago de lo indebido, o al menos el hecho a un accipiens de buena fe? Ya que si el tercer adquirente del accipiens de buena fe no va a ser alcanzado por la acción del solvens, se tiende instintivamente a pensar que es así porque el solvens ha perdido con el pago la condición de propietario, no tiene por tanto la reivindicatoria, y sólo le queda la acción personal, la condictio, para exigir del accipiens -pero no de tercero- la retransmisión de la propiedad de lo entregado.

De ser así, esto chocaría con la doctrina del título y modo, que es la que se supone acogida por el Derecho español en materia de adquisición derivativa de los derechos reales. Según esta doctrina, la transmisión de la propiedad exige la conjunción de dos elementos, la entrega a la que se alude con el modo y su causa a la que se designa título. En las exposiciones habituales se tiende a identificar el título o causa con el contrato u obligación preexistente 1. La propiedad se transmite por la entrega cuando ésta va precedida de una relación obligatoria o de un contrato dirigido a la transmisión de la propiedad 2. La inexistencia o invalidez del contrato o de la relación obligatoria precedente determina que no se produzca transmisión.

La doctrina del título y el modo encuentra plasmación en los artículos 609 y 1095 del Código Civil. Según el primero, la propiedad se transmite "por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición". La falta de cualquiera de estos elementos debiera determinar la falta del efecto adquisitivo. En concreto, la ausencia de un contrato o relación obligatoria precedente debiera producir, en buena lógica, que la entrega no produzca sino un efecto de mero traspaso posesorio, sin resultado adquisitivo alguno.

Si se parte de la doctrina del título y el modo tal y como se suele exponer en la doctrina española, el pago de lo indebido no debiera dar lugar a ninguna transmisión de propiedad. En el pago de lo indebido falta precisamente el contrato o relación obligatoria preexistente que justifique o causalice la entrega. Es un modo, la traditio, sin título previo y realizado por error. De lo dicho se debiera deducir que el solvens indebiti no ha perdido la propiedad, el accipiens no deviene propietario sino simple pose...

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