Anuario de Derecho Civil - Nbr. LVII-4, October 2004
Carlos Petit - Universidad de Huelva
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Id. vLex: VLEX-373145

Código Civil. - Artículos 1579 , 1901
Qualcosa che somiglia all' ammirazione. Ecos de la civilística italiana en España
No basta la cercanía lingüística, la comunidad de fe y religión, la compartida raíz cultural latina, para que Italia y España, Pisanelli, su Código y los juristas españoles estrecharan contactos intelectuales hacia 1865. Tampoco basta la "italianización" profunda de la vida jurídica española, lo que tiene lugar sin duda desde los años treinta del recién pasado siglo, para suponer que hace algo más de cien años el Codice civile italiano interesara en la España del tardío, "inexistente", Código civil. La historia que me concierne parte en efecto de una comprobación negativa: poco podemos decir del ilustre Giuseppe Pisanelli y de su obra legal desde el horizonte de la cultura jurídica de la España isabelina 1. La probada intuición de Cristina Vano, con el prudente título que me encarga ("Echi della Civilistica italiana in Spagna"), me evita así tener que dejar más claro que mi presencia en este encuentro se debe a la estrecha amistad que me une a sus organizadores; los afectos personales más que las conexiones materiales estarían detrás de la intervención que así inicia. Quisiera de todas formas obtener alguna lección metodológica de la anterior constatación. Nuestro sentido común de juristas italianos y españoles a caballo entre los siglos XX y XXI, colegas acostumbrados a trabajar codo con codo desde hace años, llevaría a suponer que nuestras amistades presentes tendrían su parangón en los tiempos de nuestros abuelos, al ser tanto lo que une, al fin y al cabo, a España con Italia. Ahora bien, que la historia no discurrió así, que ese sentido común válido para nosotros en absoluto -o muy poco- nos sirve para comprender a los abuelos, sería la manifestación particular de una dificultad de alcance general que lastra la historia del pensamiento jurídico moderno. Me refiero a las dificultades de lectura que encierran hoy unos textos jurídicos producidos ayer, aparentemente comprensibles por utilizar un determinado lenguaje (Código civil, Estado, pena de muerte ... ) en el que sin más complicaciones todos nos reconocemos. Pero las cosas, claro está, no resultan tan sencillas. Precavidos contra el riesgo de banalizar el mensaje de los textos, en el estado actual de nuestros conocimientos (muy embrionario: frente a Italia, no existe aún en España un catálogo de revistas jurídicas, un índice de los libros del Ochocientos, un diccionario biográfico de los españoles, un censo completo de traducciones de obras jurídicas en español) es innegable que la presencia española de la cultura italiana, Pisanelli y su código incluidos, con anterioridad a la década de 1880 ha sido reducidísima. Me baso en dos rápidas comprobaciones, tan rápidas y tan limitadas como los instrumentos que me permiten expresarlas. Una primera pasa por el examen de las traducciones de materiales jurídicos italianos 2. Así, antes del Codice civile apenas aparece algo más que: i) unos pocos pero grandes nombres ilustrados, inevitables en los tiempos de Carlos III (Beccaria, publicado por el voluntarismo del conde de Campomanes en 1774; Genovesi, 1785; Filangieri, 1787 -1789); ii) obras de filosofía política elaboradas en ese momento que, sin embargo, se difunden más tarde al calor de la experiencia gaditana (Palmieri, 1821); y, finalmente, iii) unos títulos de teología moral y de derecho canónico, por lo común vertidos del latín, que haríamos muy bien en excluir del recuento, pues antes que testimonios de cultura jurídica italiana, responden más bien a la vocación universal de la Iglesia, desde luego tan palpitante en Italia (Marco Mastroffini, 1859; Domenico Cavalario, 1831, 1835, 1837, 1838, 1841, 1846-1847, etc.; Giulio Lorenzo Selvaggio, 1846); en este mismo registro me parece notabilísima la fortuna de iusnaturalistas italianos, cuyos textos dominan el panorama del pensamiento "neocatólico" nacional con repetidas y citadísimas ediciones (Luigi Taparelli d'Azeglio, 1866-1867, 1867-1868, 1871, 1884, 1887; Giuseppe Prisco, 1866, 1879, 1884, 1886, 1887, 1891). Si nos interesara observar el tráfico de traducciones en sentido inverso, el cuadro poco o nada cambiaría, pues de España llegaron a Italia algunos iluministas (Jovellanos, 1815; Juan Antonio Llorente, 1865) y más pensamiento católico (en particular Jaime Balmes, 1848, 1849, 1850, 1851, 1855, 1860)3. Pudiéramos suponer que la vecindad lingüística del italiano y el español hacía innecesarias las traducciones. Sin embargo, existen otros argumentos para remontar esta plausible objeción, que debo al menos insinuar antes de considerar una segunda, más limitada toda vía, fuente de informaciones. Que sean frecuentísimas las traducciones de obras italianas desde finales de 1880, en un flujo ya no interrumpido a lo largo del siglo XX, indica que el paso de traducir encierra mucho más que un estímulo a la lectura mediante versiones en la lengua propia. Traducir no supone sólo, a veces ni siquiera principalmente, eliminar la barrera del idioma; su...
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