El derecho de propiedad: límites derivados de la protección arqueológica (2003)
Javier Bermúdez Sánchez - Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado
Section: Sumario
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I. Régimen de protección de restos arqueológicos: excavaciones programadas y de urgencia, y hallazgos casuales en la ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español. A) ¿Cuándo hay que solicitar autorización de acuerdo con la LPHE?. B) ¿Cómo se protegen los restos arqueológicos en la LPHE?. C) Insuficiencias de esta regulación estatal. II. Nuevas formas de gestión en la arqueología preventiva. A) La integración de la arqueología y el desarrollo urbanístico y territorial. B) El principio de responsabilidad del promotor: traslado de costes al que los genera . C) La delimitación de áreas de protección al margen de la jerarquización convencional de los restos . D) Ejemplo de ámbitos de protección: la legislación de la comunidad de madrid . E) La carta arqueológica . F) Control previo de toda actuación que afecte a restos arqueológicos: los supuestos de autorización por el órgano compe-tente en materia de patrimonio histórico . G) La colaboración de los ayuntamientos. H) Sujetos que pueden realizar la intervención arqueológica .

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 37
Constitución Española de 1978. - Artículos 33 , 36 , 132 , 140 , 149
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. - Artículo 25
LEY 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria. - Artículo 76
LEY 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.
LEY 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés. de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
LEY 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura. - Artículo 51
LEY 9/1993, de 30 de Septiembre, del Patrimonio cultural catalan. de 30 de Septiembre, del Patrimonio cultural catalan. - Artículo 53
LEY 8/1995, de 30 de Octubre, del Patrimonio cultural de Galicia. de 30 de Octubre, del Patrimonio cultural de Galicia. - Artículo 58
REAL DECRETO 2103/1996, de 20 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia juridica gratuita. de 20 de Septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia juridica gratuita. - Artículo 23
LEY 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid. de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. - Artículo 44
La protección de restos arqueológicos como función social. La arqueología preventiva
I. Régimen de protección de restos arqueológicos: excavaciones programadas y de urgencia, y hallazgos casuales en la ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español.
1. La complejidad de la protección de los restos arqueológicos para la Administración autonómica 43 competente, no se encuentra suficientemente sistematizada en la regulación establecida en la Ley 16/1985 44. Esta Ley establece las definiciones de excavación y prospección arqueológica (en los apartados 1 y 2, del art. 41, respectivamente), y de hallazgos casuales (art. 41.3); su régimen jurídico; y la protección de los restos arqueológicos en las zonas que han sido declaradas como bien de interés cultural (en este caso, como zona arqueológica, conforme a la definición del art. 15.5 de la Ley) 45. Esencialmente, esta regulación puede explicarse en torno a las dos cuestiones siguientes: ¿Cuándo hay que solicitar autorización? Y ¿Cómo se protegen los restos arqueológicos? A) ¿Cuándo hay que solicitar autorización de acuerdo con la LPHE? 2. El legislador estatal, como se detalla a continuación, expone, en primer lugar, la definición de excavación y prospección (finalidad de estudiar, descubrir e investigar restos arqueológicos), exige para ellas autorización y considera ilícitas las remociones que se realicen sin este fin pero en lugares donde se conoce la existencia de restos (excavaciones o prospecciones ilícitas). En segundo lugar, determinará la obligación de solicitar autorización para realizar cualquier movimiento de tierra en zonas arqueológicas. 3. La LPHE partiría, a estos efectos, de una premisa, esto es, de la existencia de una dualidad de supuestos de intervenciones arqueológicas: las programadas por la Administración, y las que se tienen que realizar a consecuencia de un hallazgo casual. Esta dualidad, no está expresamente en la Ley, pero puede inducirse, o, al menos, así se desarrolló en un primer tiempo por la reglamentación autonómica citada, de gran influencia técnica. De forma previa, la LPHE incluye en el patrimonio arqueológico (art. 40), los bienes susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos, incluidos los restos paleontológicos. Así, el legislador define las prospecciones (art. 41.2) y las excavaciones (art. 41.1), y establece su régimen jurídico46. Éstas se definen por el carácter finalista de la remoción de tierras (para el estudio, investigación o examen de restos arqueológicos). La excavación o prospección arqueológica se llevaría a cabo de forma voluntaria («.se realizan con el fin de.» o «.dirigidas a.»). Estas remociones, en hipótesis entonces, pueden estar previstas por la Administración, esto es, planificadas, en cuyo caso han sido denominadas sistemáticas o programadas47; o podría tratarse, en otro caso, de intervenciones arqueológicas que se realicen tras un hallazgo casual, (art. 41.3), cuyos derechos y obligaciones se especifican en los apartados 2 a 5, del art. 44 de la Ley, que el legislador identifica como supuesto de excavaciones de urgencia48. 4. Éstas son definidas conforme al art. 41.3 LPHE: «Se considerarán hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales que, poseyendo los valores que son propios del patrimonio histórico español, se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier otro tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole». Este concepto excluye el hallazgo casual sólo en los descubrimientos que se produzcan a consecuencia de una prospección o excavación49. En definitiva, se establece una primera dualidad en el régimen jurídico de protección del patrimonio arqueológico: las excavaciones programadas y las demás, de urgencia, que se llevarán a cabo, normalmente, tras un hallazgo casual. Esta primera proposición no da lugar a dos supuestos opuestos y excluyentes, y más bien constituye el segundo supuesto (las de urgencia) como específico del primero genérico: las prospecciones o excavaciones que se realicen en este caso también se someterán a la autorización típica del art. 42.1 LPHE, pero sólo tras la aparición de restos a consecuencia de la remoción de tierras, actividad ésta incontrolada por el órgano competente en materia de patrimonio histórico. Es decir, no hay un control ex origine de la remoción de tierras. De otra parte, la oposición entre los apartados 1 y 2, de un lado, y el 3, de otro, todos del art. 42 LPHE, permite precisar otra distinción llevada a cabo por el legislador: las remociones de tierra constituirán excavaciones o prospecciones sólo si tienen finalidad determinada (estudio, investigación o examen de restos arqueológicos). En otro caso, esto es, las demás remociones de tierra (con fines de urbanización o de edificación, n...
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