Puntos de especial dificultad en Derecho matrimonial canónico, sustantivo y procesal
Joaquín Llobell - Pontificia Universidad de la Santa Cruz (Roma)
Section: Derecho matrimonial procesal y administrativo
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I. Nota introductiva II. La incompetencia absoluta "funcional" en la DC 2.1. La simetría entre el grado del tribunal y de la instancia de la causa 2.2. La "relativización" realizada por el art. 9 § 2 DC de la incompetencia "absoluta" prevista en el can. 1440 y su posible aplicación a los tribunales de tercera instancia 2.3. El principio «ne bis in idem» según el sistema de DC sobre la conformidad de las decisiones. ¿La conexión puede constituir un título de competencia absoluta? 2.4. Casos de incompetencia absoluta funcional no relacionados con el principio «ne bis in idem» 2.5. El capítulo introducido «tamquam in prima instantia» ante un tribunal de instancia superior y el tribunal competente para su apelación y para decretar la «conformidad equivalente» 2.6. La prevención: la remisión de la causa de oficio al tribunal superior y el derecho de apelación ante la Rota Romana III. Los cuatro títulos de competencia relativa previstos en el can. 1673 (DC arts. 10-14) y el fuero de la conexión y el "ritual" (dc arts. 15 y 16) 3.1. La modificación realizada por la DC de la naturaleza irritante de los requisitos previstos por el CIC para la validez de los títulos de competencia relativa 3.2. La acetación formal en la DC de la prórroga de la competencia realizada por las partes 3.3. Incidencia del litisconsorcio activo inicial en los títulos de competencia relativa, en particular sobre el fuero del actor IV. Conclusión
Los títulos de competencia en la instrucción «dignitas connubii»: Algunas cuestiones problemáticas
Conferencia en las Jornadas de la Asociación Española de Canonistas, Madrid, 11- 13 de abril de 2007. I. Nota introductiva Al cumplir el grato deber de agradecer la invitación a intervenir en las anuales Jornadas de la Asociación Española de Canonistas debo pedir disculpas porque he modificado, ampliándolo, el tema que yo mismo había elegido. El cambio se debe, por un lado, a que la parte más compleja e interesante del tema acordado (la incidencia de la conformidad equivalente en los títulos de competencia) ya lo he tratado recientemente1 y, por otro, a que el análisis del influjo del litisconsorcio activo sobre el tribunal competente es insuficiente para una conferencia. Por eso trataré de bastantes aspectos (generales unos, muy concretos otros) acerca de la competencia de los tribunales en las causas de nulidad del matrimonio porque la Instr. Dignitas connubii2 hace numerosas interesantes precisiones al respecto, porque el tema no ha sido todavía estudiado a fondo3 y porque sobre estas cuestiones yo he hecho diversas propuestas que, por lo general, no han sido acogidas en la DC4. Siguiendo la distinción entre incompetencia absoluta y relativa5consideraré, aunque sea brevemente, bastantes cuestiones que, de algún modo, son problemáticas en ámbito doctrinal o jurisprudencial. No me referiré, sin embargo, a aspectos que considero pacíficos, como, por ejemplo, la incompetencia absoluta subjetiva en las causas reservadas al Papa o a la Rota Romana por razón de la condición de uno de los cónyuges (DC art. 8; can. 1405 § 3, 3º) o «por razón de la materia, si conoce de la causa de nulidad de matrimonio un tribunal que solamente puede juzgar causas de otro tipo» (DC art. 9 § 2), como sucede con todos los tribunales diocesanos italianos (porque los obispos de este país, también tras la promulgación del CIC 1983, han conservado el sistema introducido por Pío XI al reservar la competencia para las causas de nulidad del matrimonio a los tribunales regionales por él erigidos6) y puede suceder con los tribunales interdiocesanos previstos en la ley general (cfr. can. 1423 § 2 y art. 23 § 1 DC). Estas consideraciones desean manifestar el esfuerzo del ordenamiento canónico por lograr que el proceso judicial (que la Iglesia desea en las causas de nulidad del matrimonio porque, a pesar de sus evidentes límites, es considerado el medio más idóneo para garantizar la naturaleza declarativa de tales causas) sea lo más sencillo y ágil posible. En efecto, tanto Juan Pablo II como Benedicto XVI han rechazado las diversas propuestas de "administrativizar" las causas de nulidad del matrimonio. La voluntad de Juan Pablo II fue manifestada al promulgar el CIC y al promover la DC. Por su parte, Benedicto XVI ha querido hacer "suya" la DC con ocasión del Discurso a la Rota Romana del 20067. II. La incompetencia absoluta "funcional" en la DC El CIC sólo se refiere explícitamente a dos supuestos de incompetencia absoluta de un tribunal: a) la "subjetiva" en las causas de algunos cónyuges reservadas al Papa o a la Rota Romana (can. 1406 § 2) y b) aquélla otra establecida en el can. 1440 cuando «no se observa la competencia por razón del grado». Sin embargo, la DC, para cumplir la función "pedagógica" característica de una "instrucción"8, ha tratado de señalar los diversos tipos de incompetencia absoluta, genéricamente indicados en el CIC y explicitados por la jurisprudencia y la doctrina. Además de las ya citadas incompetencias "subjetiva" (aunque la DC parezca ignorar las causas de nulidad del matrimonio reservadas a la Rota Romana: art. 8 § 2) y "material" (art. 9 § 1, 2º), la DC menciona diversos supuestos de lo que la doctrina suele denominar "incompetencia funcional" y que la DC incluye bajo dos títulos de incompetencia absoluta: a) cuando la causa «pende legítimamente de otro tribunal» (art. 9 § 1, 1º) y b) «por razón del grado» (art. 9 § 2). Mientras el primer caso -que seguiré llamando de "litispendencia" por respeto de la tradición y de la claridad conceptual, aunque la DC haya querido evitar siempre la expresión "litis" aplicada a las causas de nulidad del matrimonio9- parece muy puntual (veremos que no lo es tanto al considerar la conexión: vide infra §§ 2.3, 2.5 y 3), el segundo («por razón del grado») es evidente que incluye supuestos heterogéneos y complejos. La incompetencia absoluta material y subjetiva procede de criterios «estáticos» de la organización procesal canónica, previos al inicio de una causa. La competencia funcional, sin embargo, se dirige a proteger aspectos esenciales del recto desarrollo del proceso, es decir, de su aspecto «dinámico». La ley tutela tales elementos, como todos los pertenecientes a la incompetencia absoluta, con la conminación de la nulidad insanable de la sentencia (art. 270, 1º). La "dinamicidad" del proceso co...
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