Maria Mercedes Candela Soriano
Section: Puesta en práctica de la acción exterior de la UE sobre derechos humanos, democracia y estado de derecho
Permanent Link:
http://vlex.com/vid/374724
Id. vLex: VLEX-374724
Introducción. I. El fundamento jurídico de la práctica sancionatoria comunitaria. I.1. La práctica durante el período de la CPE. I.2. La práctica tras la creación de la PESC. II. Las medidas negativas adoptadas en ejecución de las sanciones internacionales decididas por el consejo de seguridad de las NU. II.1. La práctica durante el período de la CPE. II.1.1. Rodesia del Sur. II.1.2. Sudáfrica. II.1.3. Haití. II.1.4. Angola. II.1.5. La antigua Yugoslavia: un caso de legitimación a posteriori. II.2. La práctica durante el período de la PESC. II.2.1. Haití. II.2.2. Angola. II.2.3. Sierra Leona. II.2.4. Liberia. II.2.5. Antigua Yugoslavia. II.2.6. Afganistán. II.2.7. Etiopía y Eritrea. II.2.8. Costa de marfil. II.2.9. Sudán: otro ejemplo de legalidad a posteriori de las sanciones. Conclusión.

La puesta en práctica de la acción exterior de la UE Sobre derechos humanos, democracia y estado de derecho: las medidas negativas (I)
Introducción. La puesta en práctica de la acción exterior de la UE sobre derechos humanos y democratización puede realizarse también a través de medidas negativas comúnmente denominadas sanciones. Como la doctrina viene indicando, las sanciones internacionales son una categoría de medidas de coerción destinadas a garantizar la aplicación de ciertas disposiciones jurídicas y a condenar y reprimir las violaciones que las generan. En términos iusinternacionalistas sólo pueden considerarse como verdaderas sanciones internacionales "las medidas de carácter colectivo que se adoptan en el seno de las Organizaciones internacionales frente al incumplimiento de una obligación internacional grave por uno o más Estados".735 De este modo, las medidas de presión diplomática y, sobre todo, de coerción económica adoptadas por la UE/CE, Organización internacional, en su acción exterior para contrarrestar las violaciones de los derechos humanos y la democracia, constituyen sanciones internacionales. Éstas pueden responder al cumplimiento de las sanciones internacionales decididas o recomendadas por el Consejo de Seguridad de NU, en cuyo caso su legalidad no está cuestionada,736 o ser medidas coactivas adoptadas unilateralmente por la UE, cuyos efectos jurídicos están sometidos al Derecho internacional público. El estudio de las sanciones internacionales adoptadas por la UE en situaciones de violación de los derechos humanos o de los proceso democráticos va a estar dividido en dos capítulos (capítulo VI y VII). El capítulo VI presenta, en su primera sección, la evolución del fundamento jurídico de la práctica sancionatoria comunitaria. A continuación analiza, en su segunda sección, la ejecución de las sanciones dimanantes del Consejo de Seguridad que recae en los Estados miembros de la Organización y que, como veremos, se efectúa en la actualidad a través de las estructuras de cooperación intergubernamental (PESC) y de integración comunitaria. Por su parte, el capítulo VII examina las medidas descentralizadas adoptadas por la UE y se detendrá, en particular, en la puesta en práctica de las cláusulas de derechos humanos y democracia frente a terceros países. Estos dos capítulos presentan un examen casuístico de la práctica sancionatoria correspondiente tanto al período de la CPE como al período de la PESC. I. El fundamento jurídico de la práctica sancionatoria comunitaria. I.1. La práctica durante el período de la CPE. Como el Tratado CEE no hacía referencia alguna en su articulado a la adopción de sanciones internacionales por parte de la Comunidad, los Estados miembros fueron los que jugaron un papel destacado en este ámbito durante las décadas de los sesenta, setenta y ochenta.737 El antiguo artículo 224 del Tratado (en la actualidad art. 297 CE) sirvió para fundamentar la adopción de medidas coercitivas nacionales. Esta disposición prevé un procedimiento de consultas entre los Estados miembros destinado a "evitar que el funcionamiento del mercado común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional".738 La discrecionalidad de los Estados miembros para la adopción de tales medidas se veía pues tan sólo limitada por el trámite preceptivo de las consultas entre las autoridades nacionales a fin de evitar la afectación del funcionamiento del mercado común, así como por la eventual responsabilidad en que pudieran incurrir de producirse una utilización abusiva de las facultades que les confiere la citada disposición (antiguo artículo 225 del Tratado, hoy art. 298 CE). Pero ello no garantizaba una aplicación uniforme y coordinada de las sanciones adoptadas. Así pues, la primera etapa de la práctica sancionadora se caracterizó por corresponder a los Estados miembros la ejecución de las sanciones económicas internacionales. Según el Consejo de las CCEE,739 la Comunidad no disponía, en base al antiguo artículo 113 relativo a la política comercial (en la actualidad art. 133 CE), de competencia alguna para adoptar medidas "políti...
If you are already a vLex customer, Access Here