El derecho de Audiencia en la doctrina legal del Consejo de Estado
Myriam Quintanilla Navarro
Section: Sumario
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8.1. Regulación actual. 8.1.1. La constitución 8.1.2. Ámbito de la administración general del estado. 8.1.3.Ámbito de las comunidades autónomas. 8.1.3.1.Aragón. 8.1.3.2. Asturias. 8.1.3.3. Baleares. 8.1.3.4. Cataluña. 8.1.4. Ámbito local. 8.2. Objeto de la audiencia. 8.3.Sujetos que han de ser oídos. 8.4. Forma de dar cumplimiento a este trámite. 8.5.Plazos. 8.6.Contenido. 8.7. Excepciones y limitaciones al trámite de audiencia. 8.8. Omisión del trámite de audiencia.

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 84
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 27
Constitución Española de 1978. - Artículos 22 , 24 , 36 , 51 , 105 , 149 , 268 , 269
Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. de 2 de agosto, de Libertad Sindical. - Artículo 6
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. - Artículos 29 , 60 , 64
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. - Artículo 49
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
LEY 2/1995, de 13 de Marzo, sobre Regimen juridico de la administracion del Principado de asturias. de 13 de Marzo, sobre Regimen juridico de la administracion del Principado de asturias.
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.
Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. de 27 de noviembre, del Gobierno.
Audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas.
8.1. Regulación actual. 8.1.1. La constitución La Constitución Española de 1978 [Artículo 105.a)] ha incorporado a su texto el principio de audiencia de los ciudadanos. El constitucionalismo extranjero ha soslayado el tratamiento de esta cuestión. No obstante, cabe citar los Artículos 268 y 269 de la Constitución portuguesa. Tampoco es frecuente encontrar algo análogo en la legislación de otros países democráticos. La Ley italiana 241/1990, de 7 de agosto excluye la participación ciudadana en la elaboración de actos normativos generales, de planificación y de programación (Artículo 13). En Francia, donde hasta la Ley de 11 de julio de 1979 no existía ni siquiera la obligación general de motivar los actos administrativos, no cabe encontrar una garantía semejante de procedimiento administrativo ni en la más reciente Ley de 12 de julio de 1983, que se refiere a las informaciones públicas. Y, curiosamente, en los Estados Unidos, donde hay menos tradición de procedimiento administrativo, la participación de los ciudadanos en la elaboración de disposiciones administrativas aparece ya regulada en la Administrative Procedure Act de 1946. Dispone el citado Artículo 105 a) de nuestra Norma Fundamental: "La ley regulará: a) la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten". En la práctica, se han suscitado muchas dudas sobre el alcance de este Artículo, la aplicabilidad mediata o inmediata del precepto constitucional y su correcta interpretación en relación con otros preceptos que regulan la materia, sobre todo en lo relativo a cuáles son las disposiciones a las que se refieren, cuándo es obligatoria esa audiencia de los ciudadanos, qué organizaciones o entidades deben ser consultadas y en qué forma. El Consejo de Estado tuvo oportunidad de abordar todas estas cuestiones. Además de otros dictámenes que luego se analizan, en un primer acercamiento es especialmente destacable el Dictamen de 16 de julio de 1992 74, recabado por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. La primera cuestión que se plantea a propósito de este precepto constitucional es si el mismo es de aplicación inmediata o si, por el contrario, hay que esperar para ponerlo en práctica a que se dicte la correspondiente ley de desarrollo, habida cuenta de que comienza diciendo en futuro: "La ley regulará". El Consejo de Estado sostuvo una tesis negativa durante algún tiempo. Todavía en el Dictamen 1 de julio de 1982,75 se decía que "el Artículo 105.a) de la Constitución facilita y fomenta la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de ela...
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