Derecho transitorio concursal

Via Crisis. Revista electrónica de Derecho concursal - Nbr. 31, November 2007

Fernando Gómez Martín - Auditor y Censor Jurado de Cuentas. Profesor de Derecho concursal - Universidad de Deusto
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Summary:

I. Conclusión y reapertura del procedimiento; 1. Conclusión del procedimiento; 1.1. Causas de conclusión del procedimiento; a) Pago, consignación o íntegra satisfacción de acreedores, b) Ausencia de masa activa; c) Desistimiento o renuncia de todos los acreedores; d) Auto de clausura; e) Prohibición de clausura; f) Informe preceptivo; g) Oposición a la clausura; h) Recursos; 1.2. Efectos de la conclusión de procedimiento concursal; II. Reapertura; 1. Inventario y lista de acreedores; III. Apertura de concurso por incumplimiento de convenio; IV. Convenio en la quiebra; V. Propuestas de convenio; VII. Recapitulación; VIII. Addenda

Extract:

Derecho transitorio concursal

La disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se ocupa de los procedimientos concursales que se encuentren en tramitación a la fecha de su entrada en vigor, el uno de septiembre de dos mil cuatro, y dispone que continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, es decir, se reconoce el principio general de irretroactividad de las normas legales1, aunque con ciertas excepciones, objeto del presente estudio. Destaca la Exposición de Motivos de la mencionada Ley: «XII... Materia especialmente delicada es la relativa al derecho transitorio, en la que la ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite de las normas sobre conclusión del concurso; la segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos del régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley, lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hallan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentren paralizados...». Interesa, también, la disposición adicional primera, dedicada a las normas legales que hagan referencia a los citados procedimientos concursales derogados, que instruye a Jueces y Tribunales para que las interpreten y apliquen poniéndolas en relación con la Ley concursal, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, con tres particulares reglas2.

Conviene recordar el Derecho derogado sobre procedimientos concursales, aunque sólo mencionaré las respectivas normas que han estado vigentes hasta el uno de septiembre de dos mil cuatro: «concurso de acreedores» (arts. 1913 a 1928 del Código civil y 1156 a 1317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881); «quiebra» (arts. 1319 a 1396 de la citada LEC; arts. 874 a 941 del Código de Comercio; y, arts. 1004 a 1177 del primer C. de C. de 1829); «quita y espera» (arts. 1912 y 1917 a 1920 del Código civil y arts. 1130 a 1155 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil); y, «suspensión de pagos» (arts. 870 a 873 del Código de Comercio de 18853, y Ley especial de 26 de julio de 1922). Además, pueden ser de interés las disposiciones especiales para las suspensiones de pagos y quiebras de las empresas de ferrocarriles y demás servicios públicos (arts. 930 a 941 del C. de C.; Leyes de 12 de noviembre de 1869, 19 de septiembre de 1896, 9 de abril de 1904 y 2 de enero de 1915); y el Decreto de 5 de noviembre de 1934, así como la Ley de 1 de septiembre de 1939, de la Jefatura del Estado, sobre intervención de las empresas y en las condiciones que indica.

I. Conclusión y reapertura del procedimiento

El número 1 de la mencionada disposición transitoria primera, como excepción a la declaración general de que los procedimientos concursales en tramitación, a la entrada en vigor de la citada Ley concursal, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el referido derecho anterior, establece que será de inmediata aplicación lo dispuesto en los artículos 176 a 180 de dicha ley, que regulan la conclusión4 y reapertura5 del concurso, excluyendo la aplicación de los incisos 1º y 2º del apartado 1 del citado art. 1766, quizá en consideración a que se trata de supuestos comunes de conclusión y archivo de los procedimientos concursales anteriores y del vigente concurso, aunque en el derecho derogado no se dicta auto de declaración de quita y espera.

El auto que declara en estado de suspensión de pagos es ejecutivo (art. 8 de la Ley especial), sin perjuicio de que, celebrada la Junta de acreedores, se pueda impugnar por cualquiera de éstos o por el suspenso, en el modo y tiempo fijados en los artículos 16 y 17 de dicha Ley.

En la suspensión de pagos, una vez cumplido el convenio, el deudor podrá solicitar del juzgado que dicte auto por el que se declare cumplido el convenio celebrado con sus acreedores y se ordene la cancelación de los asientos registrales en los

Registros Civil, Mercantil y de la Propiedad, según proceda. El juzgado, ante esta petición, si la encuentra justificada, por las pruebas presentadas, debe dar traslado al Ministerio Fiscal y acostumbra a hacerlo a los acreedores personados en autos, así como a la comisión nombrada para seguimiento o control, en su caso, acodando la publicidad que estime pertinente, antes de resolver definitivamente declarando cumplido el convenio aprobado y mandando archivar el expediente (art. 23).

Si el deudor faltare al cumplimiento del convenio, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del mismo y la declaración de quiebra ante el juez que hubiere conocido la suspensión (art. 17 de la LSP). La sentencia de la AT de Barcelona, de 20 de mayo de 1988, declara que no puede prosperar la pretensión de la comisión de ac...

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