Génesis de la junta arbitral del concierto económico y del convenio económico

Nueva Fiscalidad - Nbr. 2-2007, February 2007

José Luis Burlada Echeveste - Profesor de Derecho Financiero y Tributario Universidad del País Vasco
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I. Introducción. II. Los jurados mixtos de utilidades. 1. Introducción. 2. Negociaciones previas a la creación de los jurados mixtos de utilidades. 3. Los jurados mixtos de utilidades en el reglamento del concierto económico de 24 de diciembre de 1926 III. La junta arbitral en el convenio conómico de Navarra. 1. El convenio económico de 15 de agosto de 1927. 2. El convenio económico de 8 de noviembre de 1941. 3. El convenio económico de 24 de julio de 1969.

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Génesis de la junta arbitral del concierto económico y del convenio económico

Génesis de la junta arbitral del concierto económico y del convenio económico1

I. Introducción.

La expresión "Junta Arbitral" aparece por primera vez en nuestro Ordenamiento tributario con tal denominación específica en el último inciso de la Disposición Quinta del Convenio de Navarra aprobado por el RD de 15 de agosto de 1927 2. Aunque la doctrina 3 mantiene que, con anterioridad al nuevo Convenio, la Junta Arbitral de Navarra no llegó a constituirse, parece que sí llegó a funcionar y resolver algunos casos4. En el Convenio Económico de 1927, su competencia se limitaba a la resolución de los conflictos que se suscitasen entre el Estado y Navarra en la determinación de la cifra relativa de negocios asignada a las sociedades sometidas a tributación de ambas Administraciones en el Impuesto de Utilidades y de las discrepancias entre ambas Administraciones respecto a la parte de capital que debía de satisfacer el impuesto de Derechos reales y sobre transmisión de bienes o gozar de exención. Con el Convenio de 1941, se le atribuyó ya competencia para conocer de todas las cuestiones relacionadas con la interpretación y aplicación del Convenio. El Convenio de 1969 mantuvo esta competencia general, pero si en los anteriores Convenios el Presidente -un Magistrado del Tribunal Supremo- era designado por el Gobierno Central y la convocatoria sólo podía hacerse por la Diputación, ahora el Presidente se nombrará por el Presidente del Tribunal Supremo y la Junta Arbitral puede ser convocada tanto a instancia de la Diputación como del Gobierno Central. En el País Vasco, el antecedente de la Junta Arbitral se encuentra en los Jurados Mixtos de Utilidades 5 contemplados en el Reglamento del Concierto Económico de las Provincias Vascongadas de 24 de diciembre de 1926, que, para la Contribución sobre las Utilidades de la riqueza mobiliaria, definió así las competencias de los Jurados Mixtos (art. 19): 1) determinar si una empresa domiciliada en uno de los territorios, realizaba o no negocios en el otro; 2) asignar, cuando los realizaba, la cifra relativa de negocios correspondiente a cada uno de los dos territorios (común y concertado); y 3) fijar las bases impositivas totales, cuando alguna de las empresas referidas ofreciese excusa, resistencia o negativa al cumplimiento de sus deberes fiscales en orden a la presentación de documentos que debían aportar para la práctica de las comprobaciones que las disposiciones aplicables establecían.

II. Los jurados mixtos de utilidades.

1. Introducción.

Tiene mucha razón DE LA HUCHA CELADOR cuando señala que los Jurados Mixtos de Utilidades 6 regulados por el Reglamento del Concierto Económico de 24 de diciembre de 1926 constituyen el antecedente remoto de la Junta Arbitral contemplada en los artículos 65 a 67 del vigente Concierto, con independencia de que la Junta Arbitral actual sea única, tenga mayores competencias y un régimen de impugnación de sus acuerdos distinto7. Por ello, analizamos las razones por las que se crearon estos Jurados, así como las competencias que desarrollaban.

2. Negociaciones previas a la creación de los jurados mixtos de utilidades.

A8 propuesta de NAVARRO REVERTER, uno de los técnicos designados por el Ministerio de Hacienda para negociar el Reglamento de 1926, en la materia del Jurado Mixto de Utilidades se acordó seguir los criterios establecidos en los Tratados con Inglaterra de 1924 y con Francia de 1926, aplicando los principios de territorialidad y de proporcionalidad. A juicio del Ministerio de Hacienda, debía ser un organismo de acción continua, estableciendo la proporción de beneficios en cada territorio de las Sociedades que actuasen en territorio común y concertado. En cambio, las Provincias Vascongadas pretendían un árbitro de discrepancias a la hora de hacer, cada una de las Administraciones, la liquidación de las Utilidades 9 a cada sociedad. Mientras que NAVARRO REVERTER defendía la bondad de su propuesta de Jurado Permanente al garantizarse la transparencia fiscal y la recepción de los tributos proporcionalmente, los representantes de las Provincias Vascongadas se oponían a ello, argumentando que si se tenía que contar con el visto bueno del Jurado, la recaudación sería más lenta y surgirían problemas para formar los Presupuestos, al no saber con seguridad cada Diputación cuánto debía cobrar. Según la Propuesta del Ministeri...

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