Acerca del derecho de abstención de los créditos tributarios en el convenio de la quiebra de la sociedad anónima

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LV-2, April 2002

Emilio M. Beltrán Sánchez - Catedrático de Derecho mercantil Universidad San Pablo CEU
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I. El problema.-II. El derecho de abstención como técnica de tutela de los créditos privilegiados en el convenio.-III. La inexistencia de derecho de abstención en la quiebra de las compañías de ferrocarriles y demás obras públicas.-IV. El alcance de la remisión del artículo 929 del Código de Comercio.-V. El sentido de los artículos 129.4 de la Ley General Tributaria y 39.2 de la Ley General Presupuestaria.

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Acerca del derecho de abstención de los créditos tributarios en el convenio de la quiebra de la sociedad anónima

Este trabajo está destinado al libro de estudios en homenaje al Profesor Luis Díez-Picazo

I. El problema.

El problema de si los créditos tributarios gozan o no de derecho de abstención en el convenio que trata de poner fín a la quiebra de las sociedades anónimas constituye un ejemplo más de la situación, verdaderamente compleja, de la vigente legislación concursal, caracterizada, como es sabido, por una pluralidad de textos normativos, que han sido generados en distintos momentos históricos y sin una adecuada coordinación, algo que provoca multitud de incertidumbres jurídicas y económicas. En este caso, en efecto, se entrecruzan, sin una coordinación adecuada, normas del Código de Comercio y de la Ley General Tributaria (y de la Ley General Presupuestaria); se producen remisiones normativas dentro del propio Código de Comercio, que no son de fácil interpretación, y existen, en fin, modificaciones legislativas en la Ley General Tributaria (y en la Ley General Presupuestaria) cuyo alcance no es tampoco sencillo de determinar.

El problema puede plantearse en los siguientes términos:

A) De un lado, la Ley General Tributaria confiere a los créditos tributarios un privilegio, al señalar que «la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios (...) en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito» (art. 71). El crédito tributario es, pues, un crédito privilegiado, en el sentido, como enseña Díez-Picazo1, de que «la ley concede a un acreedor la facultad de cobrar con preferencia a los demás acreedores (...) sobre el producto obtenido con la realización de los bienes del deudor», algo que ya resulta tradicional y que, ante el tenor literal del referido precepto, no debe admitir duda alguna2.

Al regular el convenio...

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