La sucesión intestada de la Generalidad de Cataluña

Anuario de Derecho Civil - Nbr. LV-3, July 2002

Susana Navas Navarro - Profesora Titular de Derecho civil Universidad Autónoma de Barcelona
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Parte I: I. El régimen jurídico de la sucesión legítima con anterioridad a la aplicación de la denominada Ley de Mostrencos de 1835: 1. El régimen sucesorio señorial y la sentencia arbitral de Guadalupe de 21 de abril de 1486: 1.1 La intestia. 1.2 La exorquia. 1.3 La gratificació. 1.4 El derecho de primogenitura. 2. La renuncia en la sucesión intestada regular. La excepción a la femineidad o, por contraste, el derecho del másculo; 3. El Fiscus como heredero intestado. Las regalías. II. El episodio de la denominada Ley de Mostrencos de 1835 en su aplicación en Cataluña: 1. Su contexto histórico. 2. La posición del Fiscus según el Derecho Romano catalán tras el Decreto de Nueva Planta. Su consideración después de la publicación de la Ley de Mostrencos de 1835. III. El heredero in extremis en los Proyectos de Apéndice de Derecho catalán al Código Civil: 1. El Proyecto de Apéndice de Duran i Bas. 2. La Academia de Derecho y su Proyecto de Apéndice. 3. El Proyecto de Apéndice de Almeda y Trías. 4. El Proyecto de Apéndice de Romaní i Puigdengolas y Trías i Giró. 5. El Proyecto de Apéndice de Permanyer i Ayats. 6. El Proyecto de Apéndice de 1930 revisado en 1931. IV. La labor del Parlamento catalán durante el período republicano: 1. La Llei de Successió intestada de 7 de julio de 1936: La sucesión de la Generalidad de Cataluña. 2. La autonomía financiera y el patrimonio de la Generalidad en ese período. V. La regulación por remisión al Código Civil del artículo 248 de la Compilación de 1960. VI. Las referencias al Estado se entienden hechas a la Generalidad de Cataluña por mor de la Reforma de la Compilación en 1984: 1. La técnica de las remisiones aplicada al modificado artículo 248; 2. El llamamiento de la Generalidad de Cataluña. VII. Los artículos 27 y 28 de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de Sucesión Intestada: 1. Cuestiones generales. 2. El procedimiento administrativo a seguir. Parte II: I. Presupuestos de la adquisición iure delationis de las herencias intestadas por la Generalidad de Cataluña: 1. El causante ha de ostentar la vecindad civil catalana. 2. Apertura de la sucesión legal: 2.1 Previo. 2.2 Hipótesis angulares de interés respecto del llamamiento in extremis de la Generalidad de Cataluña: 2.2.1 Exclusión de la Generalidad de Cataluña como heredera legal en testamento. 2.2.2 La distribución de toda la herencia en legados. El Derecho tortosino. 2.2.3 El supuesto del artículo 27 CS. 3. Ausencia de otros herederos intestados. El artículo 34 Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja (LUEP). 4. La previa declaración judicial de heredero en favor de la Generalidad de Cataluña: 4.1 Función. Situación de yacencia forzosa. 4.2 Legitimación procesal de la Generalidad, II. Imposibilidad de repudiar la herencia deferida en favor de la Generalidad: 1. El artículo 348 CS. 2. Otros derechos autonómicos. III. La limitación de la responsabilidad de la Generalidad en cuanto heredera ab intestato. Referencia al artículo 33 en relación con los artículos 35 y 36 CS: 1. El concepto de patrimonio de la Generalidad. La separación de núcleos patrimoniales. 2. Breve referencia a los Derechos vasco, aragonés, navarro y gallego. IV. La administración de la herencia: 1. Fase previa a la declaración judicial de heredero en favor de la Generalidad catalana: 1.1 Período anterior al inicio del procedimiento: 1.1.1 Sujetos que deben y pueden comunicar el óbito de una persona. 1.1.2 Administración conservativa del patrimonio hereditario. 1.2 La tramitación del procedimiento judicial hasta la declaración de herederos. 2. La herencia deferida a la Generalidad como herencia en administración «especial»: 2.1 Inicio de la administración. 2.2 La persona del administrador. 2.3 Facultades del administrador. Actos de disposición. 2.4 Responsabilidad del administrador. 2.5 Cese en las funciones administradoras. V. La herencia «administrada» como herencia tendente a su liquidación: 1. Los acreedores hereditarios: 1.1 Pago de los derechos de crédito. 1.1.1 Forma de pago. 1.1.2 Derechos de crédito no vencidos o exigibles. 1.2 Situación de insolvencia. 1.3 Facultades de los acreedores. 1.4 Reclamación de los derechos de crédito. 2. La liquidación de las relaciones jurídicas unisubjetivas: 2.1 La Generalidad-heredera como acreedora del causante. 2.2 La Generalidad-heredera como deudora del causante. 3. Pago de legados. 4. Aparición de nuevos acreedores: 4.1 Sucesión regida por la Ley de Sucesión Intestada (1987) o por el Código de Sucesiones (1991). 4.2 Sucesión regida por la Compilación de 1984. 5. Aparición de un heredero voluntario o legal una vez distribuido el remanente. 6. Venta de bienes hereditarios. Excepción de determinados bienes de la venta. 6.1 Sucesión regida por la Ley de Sucesión Intestada (1987) o por el Código de Sucesiones (1991). 6.2 Sucesión regida por la Compilación de 1984. VI. Las entidades beneficiarías del remanente: 1. La distribución del remanente: 1.1 Sucesión regida por la Ley de Sucesión Intestada (1987) o por el Código de Sucesiones (1991). 1.2 Sucesión regida por la Compilación de 1984. 2. La Junta Distribuidora de Herencias. 3. Establecimientos con derecho a una participación en el caudal relicto líquido: 3.1 Sucesión regida por la Ley de Sucesión Intestada (1987) o por el Código de Sucesiones (1991). 3.2 Sucesión regida por la Compilación de 1984. 4. La configuración jurídica de la asignación de bienes a las entidades benéfico-docentes. VII. Bibliografía utilizada. La sucesión intestada de la Generalidad de Cataluña.

Citations:

Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia. de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia.

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Constitución Española de 1978. - Artículos 14 , 15 , 16 , 25 , 39 , 43 , 117 , 125 , 132 , 137 , 156 , 157

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LEY 4/1995, de 29 de Marzo, de Modificacion de la Compilacion del derecho civil de aragon y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad autonoma de aragon en materia de sucesion intestada. de 29 de Marzo, de Modificacion de la Compilacion del derecho civil de aragon y de la Ley de Patrimonio de la Comunidad autonoma de aragon en materia de sucesion intestada.

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las Disposiciones legales vigentes sobre la Materia. de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las Disposiciones legales vigentes sobre la Materia.

Ley Organica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegracion y amejoramiento del Regimen foral de Navarra. de 10 de agosto, de Reintegracion y amejoramiento del Regimen foral de Navarra.

Ley 21/1987, de 11 de Noviembre, por la que se modifican determinados articulos del Codigo civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de adopcion. de 11 de Noviembre, por la que se modifican determinados articulos del Codigo civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de adopcion.

Ley 9/1987, de 25 de Mayo, de sucesion intestada. de 25 de Mayo, de sucesion intestada. - Artículos 27 , 28

LEY 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. de 15 de julio, de uniones estables de pareja. - Artículo 34

Ley 11/1981, de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. de 13 de Mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio.

Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas. de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas. - Artículo 4

Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Codigo de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de cataluña.

Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 144

Extract:

La sucesión intestada de la Generalidad de Cataluña

Parte I.

I. El régimen jurídico de la sucesión legítima con anterioridad a la aplicación de la denominada Ley de Mostrencos de 1835.

Cuando se aborda el estudio de la sucesión intestada en Cataluña y se dirige la mirada, en primer término, a la doctrina catalana contemporánea1 para analizar el objeto de nuestro comentario en los textos legales catalanes vigentes y, en un momento posterior, para remontarse a su génesis histórica, nos apercibimos de que la nota a destacar, en su evolución, es el cambio de criterio del Tribunal Supremo que representa la sentencia de 20 de marzo de 1893. A partir de esta decisión judicial, dicho Tribunal vino considerando insistentemente, si bien no dejó de haber alguna resolución en sentido contrario, que el Derecho aplicable en Cataluña, en materia de sucesión intestada, era el recogido por la Ley de adquisiciones a nombre del Estado de 9-16 de mayo de 1835, o también, denominada Ley de Mostrencos2 que se incorporaría al Código Civil. Con anterioridad, por tanto, a dicha sentencia, se advierte, por los tratadistas, y por el propio Tribunal Supremo, que el Derecho aplicable, en territorio catalán, era el Romano y, particularmente, las Novelas 118 y 127 de Justiniano3.

Ciertamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1893 marcó un punto de inflexión en el Derecho sucesorio intestado catalán, sobre todo porque ya se había publicado el Código Civil y su originario artículo 12.2 prescribía que:

«... sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito o consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como Derecho supletorio en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus Leyes especiales.»

La cuestión, por tanto, era determinar si se podía considerar que la Ley de Mostrencos modificaba, o incluso derogaba, el Derecho catalán al tratarse de una norma de aplicación general o, por contra, no era posible, pues la misma Ley parecía dejar vigente el Derecho autóctono cuando, su artículo 2.1, preceptuaba que «corresponden al Estado los bienes de los que mueran o hayan muerto intestados sin dejar personas capaces de sucederles con arreglo a las Leyes vigentes...». Leyes vigentes que se referían, en el caso de Cataluña, a su legislación propia4. Determinado este aspecto, se resolvía el extremo relativo a la normativa aplicable a la sucesión intestada en los territorios de Derecho foral a raíz de la publicación del Código Civil y, en concreto, del viejo artículo 12, párrafo 2.°

En esta dirección, bien se puede definir la situación de la sucesión legítima en Cataluña antes, durante y después de la aplicación de la Ley de adquisiciones a nombre del Estado para llegar, de esta guisa, al régimen jurídico actual encarnado, básicamente, por los artículos 347 y 348 del Código de Sucesiones.

Como se ha señalado, ha sido -y es sentir común- que las Novelas justinianeas vinieron siendo aplicadas, en Cataluña, hasta la aplicación de la Ley de adquisiciones a nombre del Estado de 9-16 de mayo de 1835. Ahora bien, esta visión es parcial y simplista porque es difícilmente pensable que, desde la Recepción hasta la Edad Contemporánea (en concreto, la Ley de Mostrencos), el sistema sucesorio romano rigiera sin fisuras en territorio catalán. Del mismo parecer es Salvador Coderch, el cual manifiesta, contundentemente, que «la respuesta es clara: de ninguna manera. Y es que en realidad se puede comprobar que a lo largo de la historia del Derecho catalán, el orden romanista se ha venido aplicando con quiebras muy importantes. Tradicionalmente la doctrina sólo ha destacado el punto de ruptura que el Derecho contemporáneo ha conservado (sucesión troncal de los impúberes, art. 251 Comp.), por aquello de que la historia se hace desde el punto de vista que interesa al presente, pero la evolución del sistema romano-catalán de la sucesión intestada ha sido muchísimo más compleja. Las deformaciones a que en ocasiones fue sometido el sistema lo hacían irreconocible o quizá, simplemente, no vigente durante largo período de tiempo y para sectores enteros de la población. De forma pura, la normativa justinianea tal vez se ha aplicado sin quiebras importantes sólo a partir de la Edad Contemporánea. Antes hay que tener en cuenta sus quiebras o, si se prefiere, la normativa específica que lo desplazaba»5.

Esta «normativa específica que [...] desplazaba» el régimen sucesorio intestado romano -en realidad, lo hacía total o parcialmente no vigente según los casos- se concretaba en aquella normativa que regía en la época feudal, especialmente, en los Usatges y en varias Colecciones de Costumbres que, a lo largo del Medioevo, se realizaron por los juristas catalanes, así como en particulares prácticas, que se plasmaron no sólo en obras jurídicas posteriores, sino también, incluso, en las decisiones de la antigua Real Audencia de Cataluña denominada Sacrii Regii Senatus....

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