Anuario de Derecho Civil - Nbr. LIV-4, October 2001
Encama Roca Trías/Ramón Casas Vallés
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Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículos 260 , 1618
Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 9 , 10 , 14 , 15 , 16 , 18 , 20 , 24 , 27 , 28 , 32 , 39 , 49 , 53 , 103 , 117 , 149 , 163
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículos 24 , 39 , 55
Código Civil. - Artículos 24 , 267 , 1092 , 1902 , 1968
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. de 1 de julio, del Poder Judicial. - Artículos 18 , 24 , 87 , 238 , 240 , 270
LEY ORGÁNICA 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
Sentencias, año 2000
Colaboran: Susana ÁLVAREZ GARCÍA, Ramón CASAS VALLÉS, Isidoro GARCÍA SÁNCHEZ, Ana LATORRE ARMERO, Isabel MIRALLES GONZÁLEZ, Mónica VILASAU SOLANA
STC 6/2000, de 17 de enero («BOE» 18-2-2000). RA: Desestimado. Ponente: González Campos. Conceptos: Derecho al honor y libertad de expresión de funcionarios. Crítica a superiores. Preceptos de referencia: Artículos 18 y 20.1 CE. El recurrente en amparo era funcionario dedicado a la práctica de exámenes de conducir y ostentaba la calidad de representante sindical. Tras una jornada en la que se celebraron diversas actividades reivindicativas y sindicales, el Jefe Provincial de Tráfico le requirió para que explicase el cumplimiento de su horario de trabajo en dicha jornada. El recurrente manifestó su descontento respecto a la organización de los exámenes en ese día y explicó que sus ausencias fueron debidas a la celebración de diversas actividades reivindicativas y sindicales autorizadas. Concluía su contestación en los siguientes términos: «Ya que le falta vergüenza, si, al menos, tuviera capacidad no sucederían estas cosas». Se consideró dicho escrito constitutivo de una falta grave de desconsideración respecto a los superiores, por lo que se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante un año. La Sala de lo Contencioso-Administrativo confirmó la sanción sobre la base de que el recurrente había abusado de la libertad de expresión al atacar verbalmente a la figura moral, reputación, consideración y prestigio del sujeto pasivo. La frase utilizada resultaba innecesaria para defender una determinada concepción del servicio. En su demanda de amparo el recurrente alega que ha sido vulnerada la libertad de expresión. Además, pone de relieve que el escrito en cuestión no trascendió del cauce interno de la Jefatura Provincial de Tráfico. El TC pondera si las manifestaciones realizadas quedan o no comprendidas dentro del artículo 20.1.a) CE, teniendo en cuenta que dicho precepto no garantiza un derecho al insulto. También valora el TC si la condición de funcionario del recurrente comporta en este caso alguna limitación a su derecho a la libertad de expresión. Considera que del principio de jerarquía (art. 103.1 CE) y del deber de respeto al superior jerárquico no cabe derivar un límite especial y más intenso respecto a la libertad de expresión que legítimamente puede ejercitar un funcionario público. Debe tenerse en cuenta, además, que no todos los funcionarios cumplen los mismos servicios ni todos los Cuerpos presentan el mismo grado de jerarquización. En el presente caso no puede considerarse que el ejercicio de la libertad de expresión por parte del funcionario haya puesto en entredicho la autoridad de su superior jerárquico o bien haya comprometido el buen funcionamiento del servicio, sobre todo teniendo en cuenta que la comunicación no trascendió a la prensa (FJ 6). El TC se centra, pues, en analizar el contenido del escrito dirigido. La mayor parte del mismo se refiere a los actos sindicales programados. Las críticas iban dirigidas exclusivamente a las condiciones en las que se prestó, en una fecha concreta, un servicio público a los ciudadanos. Sin embargo, a juicio del TC, con las expresiones utilizadas en la frase final con la que se cierra el escrito, el recurrente se ha colocado fuera del ámbito de protección del artículo 20.1.a) CE. Se han exteriorizado sentimientos despectivos e injuriosos respecto a su superior, y en todo caso innecesarios y desconectados de la crítica a un asunto de interés público (FJ 8). Además, el TC tiene en cuenta que los juicios ad personam manifestados no fueron exteriorizados en el momento de una situación conflictiva, ni tampoco en los días inmediatamente siguientes a la recepción del requerimiento de su superior, sino días después, cuando el natural sosiego tras los hechos ocurridos y la reflexión presumible en quien redacta un escrito dirigido a su superior debiera haber conducido al recurrente a excluir tales expresiones de valoración personal aun manteniendo su crítica a la organización del servicio, circunstancia que acentúa el carácter injurioso de aquéllas. Por todo ello el TC deniega el amparo solicitado. STC 110/2000, de 5 de mayo («BOE» 7-6-2000). RA: Estimado. Ponente: Vives Antón. Conceptos: Derecho al honor y libertad de expresión. Crítica satírica de cargo público. Asunto de interés general. Preceptos de referencia: Artículos 18 y 20.1 CE. El recurrente en amparo escribió un artículo periodístico, en un tono jocoso, sobre unos incendios forestales. En él se hacía una crítica de la gestión urbanística y medio ambiental d...
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