Delincuencia en materia de tráfico y seguridad vial (1899)
Jesús Martínez Ruiz - Doctor en Derecho Profesor de Derecho penal de la Universidad de Granada
Section: Delitos contra la seguridad del tráfico
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I. Consideraciones previas II. Los pronunciamientos del TC sobre el artículo 380 del CP. III. Breve análisis de la conducta típica IV. ¿Soplan "malos vientos" para los conductores desobedientes? V. A modo de conclusión, eso sí, siempre provisional

Constitución Española de 1978. - Artículos 9 , 14 , 15 , 16 , 17 , 18 , 24 , 25 , 53 , 81 , 82 , 117 , 120
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 8 , 14 , 20 , 21 , 73 , 294 , 364 , 379 , 380 , 556
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. - Artículo 35
REAL DECRETO 320/1994, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de Trafico, circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad vial. de 25 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de Trafico, circulacion de Vehiculos a Motor y Seguridad vial.
LEY ORGÁNICA 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículo 381
REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Ley de Enjuiciamiento Criminal (Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). - Artículos 6 , 297 , 339 , 490 , 730 , 741
El delito de desobediencia a los agentes de la autoridad en el ámbito de la seguridad vial
I. Consideraciones previas Han sido varias ya las ocasiones en las que hemos tenido ocasión de pronunciarnos en torno al artículo 380 del CP1, objeto del presente comentario, sin que hasta la fecha, nuestros recelos iniciales hayan variado un ápice. Como bien se sabrá, esta controvertida figura delictiva, producto más del apasionamiento criminológico de nuestro legislador penal que de una auténtica necesidad social, fue introducida en nuestro Ordenamiento punitivo en 1995, elevó a la categoría de delito la negativa a someterse a las pruebas legales para la detección de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas (art.379 CP). Con tal proceder, cuya eventual inconstitucionalidad mantuvimos en su momento, aunque ciertamente, con escaso predicamento en el ámbito jurisprudencial, probablemente se justifiquen los discursos, normalmente críticos, relativos a la «Expansión del Derecho penal»2, con los que se pone el acento respecto de distintos riesgos ciertos que se ciñen sobre el Derecho penal, sobresaliendo la tensión que tal modelo genera en un principio troncal del Derecho penal, cual es el principio de intervención mínima o, si se prefiere, el del carácter de ultima ratio que, al menos desde una perspectiva teórica, debería inspirar esta rama del Ordenamiento jurídico. Pues bien, entroncando con los riesgos referenciados, SILVA SÁNCHEZ, ha subrayado, con acierto, que entre las diversas manifestaciones de la «expansión del Derecho penal», merece la pena subrayar el «proceso de administrativización en que se halla inmerso el Derecho penal», proceso, en virtud del cual, «el Derecho penal asume el modo de razonar propio del Derecho administrativo sancionador, convirtiéndose en un Derecho de gestión ordinaria de problemas sociales». Tal aseveración, en lo que alcanzamos a ver, se ve refrendada sin duda en los delitos contra la seguridad del tráfico, por cuanto el legislador penal, conforme denunciaba recientemente ALCÁCER GUIRAO3, se ha decantado por «una perspectiva más cercana al Derecho administrativo sancionador, tanto en lo relativo a las remisiones que tácitamente se efectúan a la normativa reglamentaria, como en el recurso a la presunción del riesgo de la conducta», tesis corroborada por MATELLANES RODRÍGUEZ4, cuando afirma que la regulación actual de los delitos contra la seguridad del tráfico se alinean con la Política criminal auspiciada por el legislador español que denominamos «Derecho penal de la Seguridad», Derecho penal que ante la sentida necesidad de hacer frente a las crecientes demandas de seguridad frente a las «nuevas» fuentes de riesgo o a riesgos ya conocidos pero redoblados, "recurre insistentemente a la tutela anticipada de bienes jurídicos universales mediante la técnica de peligro (especialmente el peligro abstracto), ante la evidente insuficiencia de los delitos de lesión que se muestran insuficientes para resolver los casos en los que la afección recae sobre un número indeterminable de potenciales víctimas". En el fondo, el problema no es nuevo: tanto el delito de negativa a la prueba de alcoholemia como el que a éste le da razón de ser, esto es, el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, constituyen el ejemplo por antonomasia de aquellas infracciones con forma de delito y alma de infracciones administrativas. Por ello, el balance final, desde la óptica de los principios garantistas del Derecho penal, no puede ser satisfactorio, teniendo razón quienes, como CARMONA SALGADO5, han postulado de lege ferenda la derogación del tipo previsto en el artículo 380 del Cp, de una parte y, de otra, al amparo del nuevo supuesto delictivo incardinado en el apartado 2º del artículo 381 en virtud de la L.O. 15/2003, la "reconversión del art. 379 en un tipo de peligro concreto e incluirlo en el de temeridad manifiesta del art. 381". En la misma linea, aún tras el respaldo formal a la dudosa constitucionalidad del artículo 380 del Cp ofrecido por el Alto Tribunal en las resoluciones que a continuación examinaremos, se han mantenido quienes como MORILLAS CUEVA6, han señalado que la existencia de los dos pronunciamientos del constitucional "nos elimina sólo una parte del problema", en el entendimiento de que el hecho de que el delito no sea inconstitucional no quiere decir, ni mucho menos, que no deba ser reformado o suprimido de nuestro Texto punitivo, tesis que, por lo demás, ha sido incluso reconocida por el propio Tribunal Supremo en su famosa STS de 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999/8576), en la que se pronunció en los siguientes términos: "Nos encontramos frente a una polémica figura penal introducida en nuestro Ordenamiento jurídico por el v...
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