La conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o de bebidas alcohólicas y la negativa a someterse a las pruebas dirigidas a la comprobación de tales hechos: La vinculación material de los arts. 379 y 380 del Código Penal

Delincuencia en materia de tráfico y seguridad vial (1899)

Eva Mª Domínguez Izquierdo - Doctora en Derecho. Profesora de Derecho penal de la Universidad de Jaén
Section: Delitos contra la seguridad del tráfico
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I. La ingesta de alcohol y otras sustancias tóxicas, la conducción y la intervención penal II. La relación concursal entre las figuras de los arts. 379 y 380 del Código Penal 1.La naturaleza y el objeto de protección de los delitos 2.La vinculación formal o material de los arts. 379 y 380 del Código penal 3.La relación de concurrencia: el concurso de leyes penales 4.La negativa a la segunda prueba de aire espirado o a la prueba de contraste III. La aplicación de eximentes y circunstancias modificativas de la responsabilidad penal

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La conducción bajo la influencia de drogas tóxicas o de bebidas alcohólicas y la negativa a someterse a las pruebas dirigidas a la comprobación de tales hechos: La vinculación material de los arts. 379 y 380 del Código Penal

I. La ingesta de alcohol y otras sustancias tóxicas, la conducción y la intervención penal

El ámbito de la conducción es un ámbito de producción constante de procesos de riesgo que están socialmente asumidos, en la medida en que tal medio de locomoción está íntimamente ligado al curso de nuestras vidas y nuestra economía. Sin embargo, algunos de los comportamientos que se llevan a cabo rebasan los niveles de "la adecuación social", de lo lícitamente peligroso, mereciendo la atención del legislador penal que ha incriminado las conductas que se estiman más intolerables, no ya en consideración a los resultados lesivos para bienes como la vida o la integridad, pues ello siempre sería reconducible en última instancia a la imprudencia, sino adelantando su intervención por el peligro que representan para los citados bienes individuales que se conectan con ese interés colectivo denominado "seguridad del tráfico". Ello determina que las figuras legales articuladas adopten generalmente la fórmula de los delitos de peligro, lo que, al tiempo, acarrea no pocos problemas interpretativos. Todo ello sin perder de vista que el principio de intervención mínima adquiere en esta materia una importancia excepcional, presentándosele al legislador la tarea de seleccionar únicamente las conductas más graves contra bienes esenciales y de hacerlo de una forma precisa y eficaz. Objetivo que no siempre queda debidamente cumplido en el capítulo IV del Título XVII del Código penal.

No cabe duda que de entre los múltiples factores de riesgo causantes de accidentes de circulación el alcohol adquiere una especial significación en referencia al factor humano, máxime cuando se alcanza el estado de embriaguez1 a ello ha de sumársele el consumo de drogas de abuso, por la incidencia directa de tales sustancias en las facultades psicofísicas de los conductores. A esta intrínseca peligrosidad responde la figura delictiva del art. 379 del Código penal que castiga la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas2, precepto que en nuestro ordenamiento convive con la prohibición administrativa de circular con determinadas tasas de tóxicos3 y con la correspondiente sanción en caso de infracción. Por otra parte, el art. 380 castiga la conducta de quien, siendo requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior, esto es, la conducción influenciada por las sustancias tóxicas allí mencionadas. También este precepto tiene su correlato en la legislación administrativa de Tráfico y Seguridad Vial, reguladora en exclusiva hasta 1995 de semejante actitud renuente de los conductores hacia las pruebas de detección de alcohol u otras drogas.

Es este entramado de disposiciones lo que hace que de una parte resulte esencial establecer la línea divisoria entre la infracción administrativa y la de naturaleza penal -más clara en el caso de la conducta prevista en el art. 379, sobre todo en relación al alcohol, pues para incurrir en el ilícito administrativo es suficiente con rebasar la tasa legalmente establecida en una prueba de detección, mientras que para apreciar el tipo penal se requiere además de la ingesta de alcohol que el sujeto conduzca afectado por dicha sustancia de modo que su conducta suponga un atentado al bien jurídico protegido- y de otra, aunque en un orden lógico anterior, encontrar una justificación material a estas incriminaciones que en ningún caso debieran suponer una administrativización del Derecho penal. En definitiva, establecer en relación con el consumo de tales sustancias en la conducción y las acciones encaminadas a su detección, qué y cómo debe protegerse bajo la amenaza punitiva la denominada "seguridad del tráfico" y cuando, por el contrario, basta con la normativa administrativa y su régimen sancionador. Tarea esta que resulta especialmente ardua en el caso de la figura de desobediencia prevista en el art. 380 del Código penal.

En el plano administrativo, el párrafo 2º del art. 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial incorpora la obligación de los conductores de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, partiendo de la base de que normalmente consistirán en "la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros autorizados"4 y que se practicarán por agentes encargados de la vigilancia del tráfico. El concreto contenido de la regulación de las pruebas se remite al Reglamento, que, a su vez, según el apartado 3º de este mismo artículo, podrá establecer pruebas de detección para las demás sustancias que se mencionan en el precepto5: estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas6.

Las pruebas legalmente establecidas para la comprobación d...

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