Delincuencia en materia de tráfico y seguridad vial (1899)
Lorenzo Morillas Cueva; José María Suárez López - Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Granada; Profesor Titular de Derecho Penal de la Universidad de Granad
Section: Delitos contra la seguridad del tráfico
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I. Cuestiones introductorias. II. Bien jurídico y naturaleza de las infracciones 1.Bien jurídico 2.Naturaleza de estas infracciones III. La ubicación de las infracciones de tráfico en el ordenamiento jurídico IV. Análisis dogmático de la conducción temeraria 1.Conducción con temeridad manifiesta 1.1. Temeridad manifiesta 1.2. Concreto peligro 1.3. Elemento subjetivo 1.4. La conducción temeraria bajo la influencia de bebidas alcohólicas y exceso desproporcionado de velocidad 2.Conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás V. Conclusiones

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. de 23 de noviembre, del Código Penal. - Artículos 12 , 381 , 382 , 384
Tratamiento penal de la conducción temeraria
I. Cuestiones introductorias. La seguridad en el tráfico o vial constituye una cuestión de gran actualidad e importancia. Los más que elevados índices de siniestralidad con un altísimo número de víctimas cada año nos obligan a todos, y muy especialmente a los responsables directos en la materia, a buscar soluciones que, aunque no los eviten, por lo menos reduzcan el número de accidentes y víctimas. Con esa finalidad se acude al Código Penal para reprimir las conductas más graves, dentro de las que puede tener cabida la de conducción temeraria. No obstante, ante estos hechos, como ante cualquier otros por muy graves que sean o puedan ser, la intervención penal debe respetar los principios limitadores del ius puniendi en un Estado social y democrático de Derecho y observar una técnica adecuada que posibilite la real y efectiva protección de aquellos bienes jurídicos que son dignos de tutela penal, lo que no siempre, como sucede con la conducción temeraria, real se consigue. En efecto, la actual regulación de la conducción temeraria presenta importantes deficiencias que dificultan su exégesis y aplicación y disminuyen su eficacia. Son dos los preceptos que el Texto punitivo emplea para reprimirla. El art. 381 que configura el tipo básico de conducción temeraria y el art. 384 que prevé dos supuestos distintos y agravados, uno de peligro concreto y otro de peligro abstracto, de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás, también conocida como conducción homicida-suicida. Al análisis y valoración de estas figuras destinamos el presente trabajo en el que una vez que hayamos concretado el bien jurídico protegido en los delitos contra la seguridad del tráfico, la naturaleza de las infracciones y la oportunidad de ubicarlas en el Texto punitivo, abordaremos con criterios dogmáticos y político criminales sus principales elementos1. II. Bien jurídico y naturaleza de las infracciones 1.Bien jurídico Un importante sector doctrinal y jurisprudencial ha venido coincidiendo en que es la seguridad del tráfico, entendiendo algunos, además, que lo es en vías públicas. Así, CÓRDOBA RODA mantiene que si exigen la puesta en riesgo de la seguridad del tráfico deberá requerirse que el lugar en el que la conducción se produzca lo sea de «tráfico»2. Similar es la opinión de LORENZO SALGADO3, GÓMEZ PAVÓN4, MUÑOZ CONDE5 y SPINOLA TARTALO6. Converge con este criterio la doctrina jurisprudencial, entre otras, de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 22 de febrero de 1991, que afirma en el fundamento de derecho sexto que: «(...) Pero además, se requiere que de aquella conducción se derive una lesión al bien jurídico que es objeto de protección en el tipo que se examina, esto es, la seguridad del tráfico...», y 23 de abril de 1974, que dice en el considerando cuarto: «(...) y que es el bien jurídico protegido primariamente, en cuanto que tales normas sobre el tráfico tienden a regular la buena disciplina de la circulación y su normalidad, aunque finalmente pretendan también eludir riesgos más o menos remotos en la misma». Algunos autores matizan estas afirmaciones. Así, VIVES ANTÓN incidentalmente alude a la vida humana como el bien de mayor relevancia entre los bienes jurídicos que se tutelan, situándose, parece, en la moderna corriente de opinión que intenta abrirse camino y que orienta el bien jurídico de los delitos de omisión y peligro en aquel que se dañaría en caso de producirse el resultado lesivo7. En este sentido, ORTS BERENGUER asevera que si en los delitos contra la seguridad del tráfico se hubiera erigido a ésta en el objeto de tutela, tendríamos un bien jurídico escurridizo por la dificultad de concretarlo, por ello, y porque solamente tendría sentido la traída a colación de la seguridad del tráfico en su dimensión material, defiende que en los artículos 379 y siguientes se protege de modo inmediato la vida y la integridad de las personas, es decir los bienes que son puestos en peligro cuando se efectúa alguna de las conductas tipificadas. No obstante, reconoce que en un segundo plano hay otros intereses amparados8. Mantiene esta postura también LASCURAÍN SÁNCHEZ9. De forma similar, incorporando el patrimonio, TAMARIT SUMALLA entiende que lo protegido no es en última instancia algo sustancialmente diverso de la vida, la salud o el patrimonio de personas concretas, respecto de las cuales la idea de seguridad en el tráfico tiene una función meramente instrumental10. KAISER afirma, en relación con este tema en el Derecho Penal alemán, que con los delitos de tráfico se protegen los bienes jurídicos vida, salud y patrimonio, aunque respecto a la específica dirección del ataque y a la forma de comisión, los mismos se pueden inscribir en el concepto colectivo de la seguridad del tráfico, puesto que lo que hace «que el hecho punible sea un delito de tráfico...
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